CSJ - AC9072-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9072-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9072-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05905-00 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacías – Meta y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- Ecopetrol S.A. presentó « demanda de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos (Ley 1274 de 2009)», sobre el predio ubicado «en la vereda Primavera (…) del municipio de Acacías – Meta, (…) de (…) matricula inmobiliaria No. 232-34928», de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, de propiedad de Pablo Emilio Sánchez Marín, hoy de sus herederos determinados, Etelvina Sánchez de Parra, Leonilde Sánchez de Lesmes, Evelio, Aurora, Trinidad, Pablo Emilio, José María y Jairo Sánchez Ortiz; y demás herederos indeterminados.
En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales del referido municipio, «por la calidad de laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05905-00
parte demandante, la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1274 de 2009». 2.- La causa se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías – Meta, que admitió la demanda y, luego de remitirla al Juzgado Primero Civil Municipal del
2.- La causa se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías – Meta, que admitió la demanda y, luego de remitirla al Juzgado Primero Civil Municipal del mismo municipio1, este último, rechazó el trámite, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante y, por ello, consideró que el competente es el juez de su domicilio principal en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá promovió el conflicto. Explicó que el competente de manera privativa es el Juzgado de Acacías, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de servidumbre.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia territorial en los procesos sobre servidumbres de hidrocarburos o petroleras, en los que esté vinculada una entidad del Estado.
La Ley 1274 de 2009 regula, de manera especial, el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras y, al efecto, establece que la industria de los hidrocarburos es de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. 1 Acuerdo No. CSJMEA23-108 de fecha 5 de mayo de 2023, “Por medio del cual se establece la redistribución de procesos conforme el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022” 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05905-00
Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, se impone a quien tenga interés en ello, adelantar el trámite
2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05905-00
Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, se impone a quien tenga interés en ello, adelantar el trámite establecido en el artículo 2 ibidem; y, una vez agotada la «etapa de negociación directa» , sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de ese gravamen o sin que hubiere sido posible dar el respectivo aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, corresponde al solicitante iniciar la etapa judicial. Al efecto, establece que el interesado presentará ante «el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble», la solicitud del avalúo de los perjuicios ocasionados con los trabajos o actividades a realizar para las servidumbres de hidrocarburos (artículo 3 ejusdem). En ese sentido, el artículo 4, idem, reitera que el juez competente para conocer de dicha solicitud que adelante «cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta», es «el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre». De manera que la normativa especial que gobierna el trámite de solicitud de avalúo de perjuicios por servidumbres de hidrocarburos o petroleras establece una competencia territorial, que atiende el fuero real, relativo al lugar donde se puede demandar, en consideración a la ubicación de las
trámite de solicitud de avalúo de perjuicios por servidumbres de hidrocarburos o petroleras establece una competencia territorial, que atiende el fuero real, relativo al lugar donde se puede demandar, en consideración a la ubicación de las cosas objeto del juicio. En este punto, debe resaltarse que, del texto de las referidas disposiciones no se encuentra que la intención del legislador hubiese establecido un «foro exclusivo», 3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05905-00
literalmente no lo dice. Con todo, esa competencia coincide con el foro real, este sí, establecido de manera «privativa» para los procesos sobre servidumbres consagradas en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que dispone que en «los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) servidumbres (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes» (negrilla fuera de texto). Entonces, cuando se solicita el avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre legal de hidrocarburos o petrolera, de conformidad con la reglamentación en cita, y, a su vez, esté vinculada una entidad del Estado -sociedades de economía mixta-, podría entenderse que son competentes de manera «privativa», el del lugar de ubicación de los bienes -fuero real- (artículos 3 y 4 de la Ley 1274 de 2009; numeral 7 artículo 28 del CGP) y el del domicilio de la entidad - fuero personal o subjetivo-, relativo al lugar donde una persona puede ser demandada
real- (artículos 3 y 4 de la Ley 1274 de 2009; numeral 7 artículo 28 del CGP) y el del domicilio de la entidad - fuero personal o subjetivo-, relativo al lugar donde una persona puede ser demandada por razón de su domicilio, ya que el numeral 10°, ibidem, indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (negrilla fuera de texto). No obstante, en CSJ AC140-2020, mayoritariamente se explicó que un conflicto entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28, ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa», que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por tener cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05905-00
artículo 29, idem, reconoce a la «calidad de las partes». Puestas de ese modo las cosas, el competente para conocer del trámite de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos o petrolera, consagrado en la Ley 1274 de 2009, en el que esté vinculada una entidad del Estado, es el juez del lugar del domicilio de esta última, de
servidumbre de hidrocarburos o petrolera, consagrado en la Ley 1274 de 2009, en el que esté vinculada una entidad del Estado, es el juez del lugar del domicilio de esta última, de conformidad con el numeral 10° del Código General del Proceso; evento constitutivo de factor subjetivo, con prelación (art. 29 CGP), que torna improrrogable la competencia e impide que la disposición de las partes y el juez, por ser un tema de orden público, según el artículo 13, ejusdem, (CSJ AC5506-2021, AC685-2022, AC903-2022,
AC980-2022, AC1099-2022, AC5378-2022).
Cabe agregar que ni siquiera teniendo en cuenta que la Ley 1274 de 2009 regula, de manera especial, la materia en litigio podría llegarse a una conclusión diversa, porque la pauta subjetiva de competencia «privativa» del domicilio de las entidades públicas, establecida en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, es una disposición posterior a aquella normativa, y el artículo 2 de la Ley 157 de 1887 da prevalencia a la ley ulterior. 2.- El caso concreto 2.1En el presente asunto, el competente, atendiendo la prevalencia del fuero personal -constitutivo de factor subjetivoque prevalece sobre el real, es el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, por ser el juez del lugar 5Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05905-00
subjetivoque prevalece sobre el real, es el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, por ser el juez del lugar 5Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05905-00
del domicilio principal de la sociedad demandante -Ecopetrol S.A-., la cual, es una «sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en la ciudad de Bogotá». Dicha naturaleza jurídica, a la luz de lo dispuesto en el literal f) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, permite subsumir el asunto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ibidem (AC5169-2025). 2.2.- Se precisa que, al involucrar el asunto a una entidad del Estado, no era aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la falta de competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable, de conformidad con el artículo 16, idem, con independencia que esta haya sido, o no, alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez (CSJ AC140-2020). 2.3.- En ese orden, se remitirá el expediente al despacho judicial de Bogotá, por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN
AC140-2020). 2.3.- En ese orden, se remitirá el expediente al despacho judicial de Bogotá, por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN
6Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05905-00
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, es el competente para continuar conociendo el asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda y a la parte convocante. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 7