CSJ - AC9073-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9073-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9073-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05660-00 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -Bolívar y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales. ANTECEDENTES 1.- Cartagena International School & CIA Ltda., promovió demanda en la que solicitó entre otras pretensiones relacionadas con infracción de derechos marcarios, declarar que Luis Manuel Carvajalino Quin, actuó de mala fe al obtener, a título personal, el registro de la marca «CIS Cartagena International School PRESCHOOL – ELEMENTARY – HIGH SCHOOL para sus efectos en inglés y Colegio internacional de Cartagena PREESCOLAR –PRIMARIA – SECUNDARIA para sus efectos en español y sus diferentes denominaciones». En consecuencia, pidió condenar al convocado a efectuar en favor de la demandante, como legítima titular, el respectivo traspaso (…) del referido registro marcario y,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05660-00
subsidiariamente, disponer que la sentencia «haga las veces de acto jurídico suficiente para que la Superintendencia de Industria y Comercio proceda a inscribir directamente la transferencia de titularidad del registro marcario». Atribuyó la competencia al Juez Civil del Circuito de Cartagena, «por el domicilio de las partes».
Comercio proceda a inscribir directamente la transferencia de titularidad del registro marcario». Atribuyó la competencia al Juez Civil del Circuito de Cartagena, «por el domicilio de las partes». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagen a, a quien correspondió la causa por reparto, rechazó su conocimiento. Explicó que como la controversia versa sobre un registro marcario, la competencia es de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso. 3.- La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declinó el conocimiento y planteó el conflicto, arguyendo que, a voces del artículo 20-2 del Código General del Proceso, los jueces civiles del circuito también tienen competencia para conocer, en primera instancia, de las controversias relacionadas con propiedad intelectual. CONSIDERACIONES 1.- La Corte es competente para resolver el presente conflicto, pues si bien las autoridades involucradas participan del mismo grado jerárquico jurisdiccional –la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) funge como 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05660-00
autoridad judicial equivalente a la teóricamente desplazada, en este caso concreto, un Juzgado Civil del Circuito–, lo cierto es que no pertenecen al mismo Distrito Judicial. Lo primero se deduce de lo normado en los artículos 24,
autoridad judicial equivalente a la teóricamente desplazada, en este caso concreto, un Juzgado Civil del Circuito–, lo cierto es que no pertenecen al mismo Distrito Judicial. Lo primero se deduce de lo normado en los artículos 24, parágrafo 3°, y 139, inciso 5°, del Código General del Proceso, que otorgan a las autoridades administrativas funciones jurisdiccionales equiparables a las de los jueces ordinarios. Lo segundo, del precepto 31-2 ibídem, que asigna la función de juez de segunda instancia al « tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso», siendo del caso resaltar que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá.
Esta diferencia territorial justifica plenamente la intervención de esta Corporación, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 2.- En materia de propiedad intelectual, el legislador estableció un régimen competencial especial que comprende en particular, dos reglas concurrentes: (i) El artículo 20-2 del Código General del Proceso dispone que los jueces civiles del circuito conocerán, en primera instancia, de los asuntos relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas; y (ii) El artículo 24-3, literal a), de la misma normativa establece que la SIC ejercerá funciones
funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas; y (ii) El artículo 24-3, literal a), de la misma normativa establece que la SIC ejercerá funciones 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05660-00
jurisdiccionales en los procesos de derechos de propiedad industrial, esto es, relacionados con signos distintivos como marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, rótulos o enseñas, denominaciones de origen, e indicaciones de procedencia. La coexistencia de ambas competencias no genera conflicto normativo, sino que configura un sistema de competencia concurrente que debe interpretarse sistemáticamente. El parágrafo 1° del citado artículo 24 resuelve expresamente esta aparente tensión al disponer que «Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales». 3.- En efecto, la asignación de competencia “a prevención” implica que tanto la jurisdicción ordinaria, como la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales –la Superintendencia de Industria y Comercio– son competentes para conocer de los asuntos de propiedad intelectual, puntualmente, en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, correspondiéndole a la parte convocante elegir, a voluntad, ante cuál autoridad judicial desea ejercer su derecho de acción.
infracción de derechos de propiedad industrial, correspondiéndole a la parte convocante elegir, a voluntad, ante cuál autoridad judicial desea ejercer su derecho de acción. Esta elección tiene carácter vinculante, tanto para el demandante como para la autoridad elegida, quien no puede declinar su competencia una vez que ha sido válidamente ejercida la opción por parte del accionante. La jurisprudencia 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05660-00
de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al respecto: «En casos de competencia 'a prevención', el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa)». (CSJ AC1041-2021; reiterado en CSJ AC3497-2022, CSJ AC3561-2025, entre otros). 4.- Al examinar el caso sub examine, se observa que Cartagena International School & CIA Ltda., presentó demanda verbal de propiedad intelectual, puntualmente, de propiedad industrial por haber edificado sus pedimentos sobre una presunta infracción de derechos marcarios, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -Bolívar, contra Luis Manuel Carvajalino Quin, ejerciendo válidamente su derecho de elección dentro del marco de la competencia a prevención. Los presupuestos competenciales se encuentran plenamente satisfechos: (i) existe competencia a prevención
contra Luis Manuel Carvajalino Quin, ejerciendo válidamente su derecho de elección dentro del marco de la competencia a prevención. Los presupuestos competenciales se encuentran plenamente satisfechos: (i) existe competencia a prevención entre la jurisdicción ordinaria y la SIC para asuntos de propiedad intelectual -propiedad industrial-, conforme a los artículos 20-2 y 24-3, literal a) del Código General del Proceso; (ii) por la naturaleza del asunto, correspondería a los jueces civiles del circuito, conforme al citado artículo 20-2 del Código General del Proceso; (iii) el demandado tiene su domicilio en Cartagena, lo que satisface plenamente el factor territorial previsto en el artículo 28-1 ibidem; y (iv) la parte demandante ejerció su derecho de elección al presentar la demanda ante los jueces ordinarios, lo que genera efectos 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05660-00
vinculantes conforme a la jurisprudencia citada. 5.- En consecuencia, la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena de rechazar la demanda por falta de competencia desconoce el principio fundamental de que las autoridades judiciales no pueden autoexcluirse de la competencia que tienen legalmente asignada, especialmente cuando se trata de competencias a prevención, donde la elección del demandante es vinculante y configura un verdadero derecho adquirido de naturaleza procesal. Añádase que la decisión de rechazar la demanda de la referencia amenaza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y desconoce la naturaleza
verdadero derecho adquirido de naturaleza procesal. Añádase que la decisión de rechazar la demanda de la referencia amenaza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y desconoce la naturaleza imperativa de las normas de competencia, que no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas que terminen por vaciar de contenido la institución de la competencia a prevención expresamente consagrada por el legislador. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -Bolívar, es el competente para conocer el asunto de la referencia. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05660-00
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese lo decidido a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad demandante. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 7