CSJ - AC9079-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9079-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9079-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05785-00 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- Diego Alejandro y Haider Andrés Rojas Ruiz, y Sandra Milena Ruiz García, instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Eliansy Manuel Cifuentes Cifuentes y Astrid Lorena Valderrama Vacca, con el fin de que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los convocados y, en consecuencia, se les condene a responder por los perjuicios causados.
Refiriéndose a los jueces de Funza, en el acápite respectivo indicaron: «Es usted competente señor juez (…) en razón a la naturaleza del proceso y por el factor territorial, de conformidad con el artículo 20 y el N° 1 del artículo 28 ídem, respectivamente».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05785-00 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, mediante auto del pasado 23 de mayo, rechazó la acción por falta de competencia territorial, tras argumentar que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la parte actora atribuyó la competencia a los jueces del lugar de domicilio de los convocados, el cual se
falta de competencia territorial, tras argumentar que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la parte actora atribuyó la competencia a los jueces del lugar de domicilio de los convocados, el cual se encuentra en Bogotá. 3.- Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 20 de octubre de 2025, tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. Explicó que, en el sub lite convergen dos fueros concurrentes, el general del numeral 1º del artículo 28 ejusdem (domicilio de los convocados) y el del numeral 6º del mismo artículo (lugar donde ocurrieron los hechos). En tal sentido, como se promovió la demanda en el municipio de Funza, resulta claro que se siguió la segunda regla.
II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y la
2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05785-00 norma especial del «lugar donde sucedió el hecho» consagrado en el numeral 6º del mismo artículo. Entonces, para fijar la competencia en demandas
2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05785-00 norma especial del «lugar donde sucedió el hecho» consagrado en el numeral 6º del mismo artículo. Entonces, para fijar la competencia en demandas atinentes a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, existen dos fueros simultáneos, el general del domicilio de la parte convocada y el del lugar del donde se desencadenó el daño. Como ninguno prevalece sobre el otro, la parte actora es la encargada de elegir por el que opta. 2.- Revisada la actuación, se advierte de entrada que, ante la posibilidad de elegir entre el domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento del siniestro vial, los actores eligieron expresamente el del domicilio de los convocados al decir: «Es usted competente señor juez (…) en razón a la naturaleza del proceso y por el factor territorial, de conformidad con el artículo 20 y el N° 1 del artículo 28 ídem, respectivamente»; por ende, se descarta la aplicación del precepto consagrado en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- No obstante, examinado el escrito inicial, se observa que en ningún momento se indicó el domicilio de las personas que conforman el extremo pasivo, sino únicamente el lugar en que pueden ser notificadas, siendo esto último distinto al concepto de «domicilio». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05785-00 En este punto, debe recordarse que esta Corporación ha explicado en varias oportunidades que no pueden
distinto al concepto de «domicilio». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05785-00 En este punto, debe recordarse que esta Corporación ha explicado en varias oportunidades que no pueden confundirse los conceptos de «domicilio» y «lugar donde se reciben notificaciones»: (...) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente , amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (...). Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también . Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso
actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057) (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). Lo anterior permite concluir que, aunque la parte actora eligió el fuero general del domicilio de los demandados, omitió manifestar y acreditar cuál es; por tal motivo, no es posible verificar si alguno de ellos se encuentra domiciliado realmente en Bogotá. 4.- Así las cosas, ante la falta de claridad del domicilio de Eliansy Manuel Cifuentes Cifuentes y Astrid 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05785-00 Lorena Valderrama Vacca, el primer juzgado debió desplegar las acciones tendientes a esclarecer esa situación para determinar cuál es su domicilio, pues «(…) no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras
determinar cuál es su domicilio, pues «(…) no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). De suerte que, su decisión de enviar el diligenciamiento a Bogotá no solo se tornó precipitada, sino también carente de sustento, puesto que, se reitera, la parte actora en ningún momento indicó el lugar de domicilio de los demandados. 5.- En ese orden, se dispondrá la devolución del plenario al despacho de Funza, para que adopte las medidas pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza , para que proceda de conformidad con lo señalado en este auto. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05785-00
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6