CSJ - AC915-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC915-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
E a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC915-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2019-03105-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Se procede a resolver lo que corresponda con relación al requerimiento efectuado mediante providencia de 15 de enero del año en curso.
ANTECEDENTES
1. En auto de 17 de octubre de 2019, se dispuso «ADMITIR la demanda que recoge el recurso de revisión formulado por Danmar Group Corp. y Mardan International Corp. contra al laudo arbitral dictado en audiencia de 18 de mayo de 2016 por el árbitro Mauricio Ortega Jaramillo, designado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para dirimir el conflicto suscitado entre Ana María Echavarría Santacoloma (convocante), Casaluna y Dama S.A.S. e Inversiones La Serena S.A.S. (convocadas); lo anterior EXCLUSIVAMENTE en cuanto atañe a la causal séptima de revisión que Jue invocada por las impugnantes».
Asimismo, se ordenó «NOTIFICAR a Ana María Echavarría Santacoloma, Casaluna y Dama S.A.S. e Inversiones La Serena S.A.S. » de lo aquí decidido, atendiendo las previsiones de los preceptos 291 a 292 del estatuto procesal civib. Radicación n. 11001-02-03-000-2019-03105-00
2. Como no se habían adelantado gestiones de ningún tipo para procurar el aludido enteramiento, en
proveído de 15 de enero del año UE avanza se requirió «a las impugnantes extraordinarias (Dan ar Group: Corp. y Mardan International Corp.), conforme al arti lo 317 del Código General del Proceso, para que, en el témino máximo de 30 días, adopten las medidas que estimen pertinentes para notificar del proveído calendado el 28 de octubre de 2019 (auto admis rio del recurso extraordinario de revisión) a Ana María Echavarría Santacoloma, Casaluna y Dama 5 AS. e Fwersiones La Serena S.A.S.».
3. Vencido el término referido, la parte interesada no atendió el requerimiento.
CONSIDERA! CIONES
1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General lel Proceso: «Cuando para continuar el trámit de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiefa el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el jue z le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguiente. mediante “providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin q ue quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la e arga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo di eclarará en providencia en la que además impondrá condena en cd stas». E , u
2. Ahora, el precedente inalterado de la Sala tiene
dicho que Radicación n.” 11001-02-03-000-2019-03105-00, ul...) [e]! desistimiento tácito se halla en la legislación vigente “dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primero o única instancia, Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de - procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas. procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la. alternativa que se presenta es la terminación del Juicio por el camino del desistimiento tácito. (...) En esos terminos, el texto [del artículo 317 del Código General _ del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto: que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el - segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un
año) de la actuación Judicial. En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación. no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente lademanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de. interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran . surtido cone l libelo. En relación con la figura comentada, esta Sala ha dicho que se trata de “una herramienta encaminada a brindar celeridad | Radicación nn.” 11 01-02-03-000-2019-03105-00 Y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas di latorias —voluntarias o no-, haciendo efectivo el dere ho constitucional de los intervinientes a una pronta y umplida justicia, y a que las controversias no se prolongue indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se ab: irá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un actó de la parte que haya formulado
o promovido determinada actuaci ón, e incluso, cuando el proceso no tenga actuación alguna en det erminado periodo de tiempo, sin que medie causa legal” (AC1554-4 018). Por lo demás, cumple señalar que) ciertamente, la aplicación de la institución jurídica del desistimiel nto tácito tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso extraordinario de revisión atañe, pues, bien se sabe, se trata ésta de una “actuación promovida a in. necia de parte”, que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado su configuración, requiere de na importante gestión del legitimado para su iniciación mediante demanda, susceptible de surtirse d través de wun trámite independiente, y para su post rior impulso. 1 La Corte ha señalado sobre la m. ateria que “en cualquiera de las modalidades del desistimiento tá ito vigente, esto es, tanto el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo (num. 1), o el tendencialmente objetivo a dec etar de plano (num 2), cierto es que el ámbito de aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo. Efectivamente el supuesto inicial refiere a “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de pa rte, al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, tañe a “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas”; fórmulas con las que el legislador confirió al desistimiento
tácito un alcance casi absoluto en lo que atañe a la naturaleza de la tramitación” (AC1554-2018» (CSI AC594-2019, 25 feb.).
3. For el anunciado sendero, se advierte que, para dar continuidad al trámite extraordinario, era menester que las sociedades recurrentes infegraran - debidamente el contradictorio, notificando de la existencia del juicio de revisión a las distintas partes de proceso arbitral en el que Radicación n. 11001-02-03-000-2019-03105-00 se dictó el laudo confutado, según lo disponen los artículos 358 y 91 del Código General del Proceso (a los que remite el canon 45 de la Ley 1563 de 2012).
No obstante, según se sigue de la constancia secretarial que antecede, Danmar Group Corp. y Mardan International Corp. no acreditaron haber adelantado diligencia alguna tendiente a procurar la notificación del auto admisorio de la impugnación extraordinaria, desatendiendo con ello el requerimiento que se hiciera en tal sentido mediante proveído calendado el 15 de enero de 2020; por esa razón, la presente tramitación habrá de entenderse tácitamente desistida. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO, Acorde con lo prescrito en el canon 317-1 del estatuto procedimental civil, y dado que el requerimierito dispuesto en auto de 15 de enero de 2020 no fue atendido,
se entiende TÁCITAMENTE DESISTIDO el recurso extraordinario de revisión formulado por Danmar Group Corp. y Mardan International Corp. contra al laudo arbitral dictado en audiencia de 18 de mayo de 2016 por el árbitro Mauricio Ortega Jaramillo, designado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para dirimir el conflicto suscitado .entre Ana María Echavarría Radicación n. 11001-02-03-000-2019-03105-00 Santacoloma (convocante), ce y Dama SAS. e — Inversiones La Serena S.A.S. (convocadas). SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso). TERCERO. Remítase el expediente anejo a la autoridad correspondiente, esto es, la Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín. Notifíquese y cámplase