CSJ - AC916-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC916-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TF. 3 o demosRepública de Colombia Carte Suprema de Justicia "sala do Casación Civil AC916-2020 Radicación n, 11001-02-03-000-2020-00762-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ocafia (Norte de Santander) y su homólogo Segundo de Valledupar (Cesar), con ocasión del conocimiento de la demanda de realización de la garantía hipotecaria presentada por el Banco BBVA
- Colombia S.A. contra Doiler Alfonso Sanjuan Sanchez.
I. ANTECEDENTES 1, La convocante dirigió su escrito introductor a los «Jueces Civiles Municipales de Ocaña (reparto), solicitando que se librara mandamiento de pago en contra del señor Sanjuan Sánchez por el importe de la obligación incorporada en el pagaré n, 09739600007230, crédito garantizado con hipoteca de primer grado. : En el acápite sobre competencia, señaló que la misma estaba dada «por el domicilio de la parte demandada».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó,
| — — — Radicación n. 1 1001-02-03-000-2020-00762-00 arguyendo: que «la parte demandada, respecto al lugar de ubicación para efectos de notificación (...) es Va ledupan, a lo que agregó que «da — obligación deberá ser cancelada en Valledupar. En
consecuencia, remitió las diligen cias a las oficinas judiciales de este último lugar.
3. El estrado receptor, — Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, tambié h rehusó la asignación, tras considerar que «el inmueble con gar ntía hipotecaria que respalda la obligación ¡está localizado en el municipio de Ocaña, Norte de Santander. “Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. | II. CONSIDE] RACIONES. 1. | Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, defin: ir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de fiferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. ,
2. Anotaciones sobre la competencia, Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de € sa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, | a través ‘de pautas de atribución descriptivas + Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00762-00 preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: a) E Factor Subjetivo, que responde a las especiales
calidades de las partes del lítigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito!, o la custodia, cuidado personal y 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00762-00 visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia”. | I Pero ante la imposibilidad de|representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o o mplementario, a la cuantia
de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15% y 254 del estatuto procesal civil. | (iti) ¡Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: lespecialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo ide mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en túnica instancia) que —por si solas— son insuficientes para adjudicar el expediente ‘a un funcionario judicial en “específico. Por ello, el criterio que co responda “entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de compañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que sei ñala con precisión el juez competente, con apoyo en foro preestablecidos: el fuero personal, lel real y el contrac tual, cuyas regulaciones se hallar: compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, idem. 3 «Corresponde a los. Jueces civiles del circuito todo as nto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civily. «Cuando la competencia se determine por la cuant a, los procesos son de mayor, de menor y de minima cuantía, Son de mínima cuantla cuando ver sen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos 1 gales mensuales vigentes (40 smimv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrin noniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smim 1 sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smb) Y). Son de mayor cuantía cuando versen sobre
pretensiones patrimoniales que excedan el equivalent] a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smimv)». 1 4 i Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00762-00 El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de Ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de | i bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de i los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos
originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados erp i | Radicación n.® 11 001-02-03-000-2020-00762-00 | entre si, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscrip ción judicial. (u) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus dí tintas variables: subjetivas (acumulación de partes —litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o proceso 5) o mixtas. 1 | I
3. Las normas de atribuc ón territorial en el Código
General del Proceso. Como [viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesq s contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisioné s que realiza el numeral 1° del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en el prtrario, lo que supone la advertencia de que aplicará siempi e y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa dist nta. | Esas! exceptivas, a su vez, y ueden ser, concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrer ites por elección operan,
precisamente, en virtud de la voluy htad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas po el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad e: ivil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar pu acción -ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los menc onados numerales 1 y 6 del artículo 28). Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00762-00 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso Concreto.
En aquellos juicios ejecutivos en los que se persigue la efectividad de una garantía real, el acreedor está obrando en ejercicio de un derecho del mismo linaje (real), por lo que resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el tantas veces citado numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal civil. Y' siendo esta una pauta excluyente —según viene de verse-, descarta, por vía general, la aplicación de
fueros distintos, como el personal o el contractual. Sobre el particular, tiene dicho el precedente: «La acción real o hipotecaria es una acción especial que nace como consecuencia de la constitución de una garantía, razón por la cual el acreedor goza de un derecho real, consistente en la persecución del bien gravado, en poder de quien esté y tiene la preferencia para pagar su deuda con el producto del remate del inmueble, de modo que, se persigue entonces el bien dado en garantía y no una persona determinada. | Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00762-00 En consecuencia, en el ámbito p: ocesal se hace necesario dirigir la demanda ejecutiva contra el detual titular del derecho real de dominio sobre el bien objeto de ld garantía real, que podrá ser, el obligado si continúa siendo el d: eño del predio afectado con la caución o contra aquel tercero que haya adquirido con posterioridad el inmueble hipotec: do, ’ Sin embargo, como se anotó atre s, a voces del artículo 2449 del Código Civil, “El ejercicio de la a cción hipotecaria no perjudica el ejercicio de la acción personal de acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor qué no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conju tamente, (...); pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera”. r Significa entonces que por el hecl 10 de existir una garantía real, el acreedor no pierde el derecho de ejecución sobre la totalidad del patrimonio del deudor, pero sin contar con la prerrogativa de la preferencia, por lo que así lo e lige, entraría a reclamar en la
condición que un acreedor quirog1 afario o de quinta categoría, Para “los procesos: ejecutivos el los que inequívocamente se pretende hacer efectiva la g arantía real, en materia de competencia corresponde entonces dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 de, artículo 28 del Código General del Proceso, ya que seria el juzga dor del sitio en el que se halle el bien que garantiza la acreencia, el competente para adelantar el cobro coactivo, sin que por exp esa disposición legal se pueda acudirlotro funcionario judicial p 7 tratarse de un fuero privativo» ). (CSI ac 1110-2019, 28 mar Consecuente con lo anterior, como quiera que en este asunto el Banco BBVA Colombia S.A pretendió prevalerse de la hipoteca con la cual su deud or garantizó una obligación (ejerciendo) así una acción real) , y dado que el inmueble gravado se'encuentra en el municipio de Ocaña, conforme con la información que reposa en la escritura pública y el certificado de tradición obrante: 5 a folios10 y 47, es al despacho civil de la referida se de a quien corresponde el conocimiento del ejecutivo. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00762-00
6. Conclusión.
En definitiva, la aptitud legal recae en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, toda vez que allí se encuentra el predio sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria que en este asunto se pretende materializar. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña para conocer de la demanda en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al otro juzgado involucrado en la contienda. 4 Notifíquese y cúmplase
LONSO PUERTA
Magistrado Jo] 28, e - . \ | i I i 1 | a