CSJ - AC917-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC917-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
i” - TT 19-44. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Civil AC917-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00454-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la idoneidad del escrito subsanatorio del recurso de revisión que formularon Fabiola y Álvaro Aquiles González Sepúlveda frente a la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo (verbal de responsabilidad civil) promovido por los recurrentes contra Luis Emilio López Pérez y Antonio Claver Arenas Molina.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto de 25 de febrero de 2020, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, los impugnantes atendieran la «carga argumentativa cualificada tendiente a establecer la existencia de motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite», lo que supone que «la causa petendi tenga la aptitud de estructurar, anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia», en este caso, el.sexto motivo de revisión.
Rad. n. 1 001-02-03-000-2020-00454-00 2. ‘En su memorial de subsanación, los señores González Sepúlveda pretendier 11 observar la comentada exigencia insistiendo en sus prim igenias argumentaciones, a lo que agregaron lo siguiente: «(...) Antonio Claver Arenas, en pleno acatamiento a la colusión
urdida con el demandado, el 21 de julio de 2015 por intermedio de su apoderado (...) contestó la den; ncia en pléito (sic), corroborando ; solicitamente sin reparo alguno su fraudulento y deleznable negocio vehicular pactado con 1 demandado (...). A tal punto concertaron sus maniobras fraudulentas probatorias de su colusión, que se equivocaron de estigos por cuanto los invocados por el demandado declararon que no lo conocían (...). Esta manipulación de testigos co: stituyen (sic) por sí mismas maniobras fraudulentas del de: mandado y su conductor, en el ocultamiento de la verdad p ocesal sobre los hechos que sustentaron la demanda (...). No bstante lo-anterior, existe prueba de confesión libre y espontánea le la apoderada del demandado, Dra. Verónica Escobar, cuando itó a (...) Fabiola González para que (sic) el día 6 de febrero de 24 20 le informó en presencia de su acompañante (...) que en el Juzg ado Primero Civil del Circuito de Envigado su poderdante Luis Emilio López Pérez la había demandado ejecutivamente (...) por el pago de las costas (...), cuando mi poderdante la recril inó por el cobro injusto (...) la apoderada del demandado le confesó: “que sí, que eso sí era injusto, porque el responsable e. xclusivo sí había sido él, porque finalmente su cliente para ese entonces sí era el dueño del vehículo”, que todo fue por mi me la asesoría [la del abogado de los censores, se aclara], pero que e. era la realidad». i I.
CONSIDE! RACIONES
1. El escrito de s ubsanación — previamente
compendiado no atendió lo dispy esto en el auto inadmisorio, comoquiera que allí los convoc: antes esgrimieron de nuevo como maniobra fraudulenta de su, contraparte la transferencia del dominio del ví ehículo de placas JAE-463, esto es, el que causó el daño cuy: a indemnización perseguían, + Rad. n. 11001-02-03-000-2020-00454-00 pese a que, como ya se advirtió en el auto inadmisorio, sobre esa circunstancia «gravitó la totalidad del debate judicial en las instancias ordinarias». Ciertamente, al juicio de responsabilidad civil donde se profirió la providencia atacada fueron convocados Antonio Claver Arenas Molina y Luis Emilio López Páez, en su condición de conductor y propietario, en su orden, del rodante ya reseñado, involucrado en el accidente de tránsito donde perdió la vida Joel Antonio González Villa, padre de los actores. e El señor López Páez excepcionó que, para la fecha del accidente (22 de abril de 2013), se había desprendido de la guarda de la actividad peligrosa del vehículo que figura como de su propiedad, en virtud de un contrato de compraventa celebrado entre -aquel y el codemandado Arenas Molina, defensa que los hoy censores insisten en calificar como «maniobra fraudulenta». Sin embargo, la existencia de ese vínculo negocial, así como las probanzas que se utilizaron para acreditarlo en el proceso declarativo, fueron valoradas por los jueces competentes al emitir las sentencias anticipadas con las que se acogió la defensa de falta de legitimación en la causa por
pasiva propuesta, razón por la cual tales eventos no podrían calificarse como estructurantes de colusión o maniobra fraudulenta, al menos para los efectos de la causal sexta de revisión. Rad. n.° 11 01-02-03-000-2020-00454-00 Al respecto, cabe reiterar que «(...) si se trata de la causal conti enida en el numeral 6” (...), los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señal e como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a sí ituaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por e juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten “una al ctividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación tortice la, una maquinación capaz de inducir a errar al juegador al pi roducir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intel cionada de los hechos (...). Es en síntesis, un artificio ingeniad y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese med) lo una sentencia favorable pero contraría a la justicia” (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001010501). También se ha dicho que| “la “colusión”, conforme lo indica su acepción idiomática, implica u n pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que “la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6" (...) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas «aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00» (CSJ
AC7107-2014, 21 nov.). E Y es que, como se sabe, este recurso extraordinario no está: instituido para refutar las conclusiones a las que arribaron los falladores de instancia; de, ahí que, si esos funcionarios juzgaron unos hechos en "particular, como ocurrió con la compraventa del vehículo de placas JAE-463, ni ese acto de transferencia, ni las probanzas que sirvieron para tenerlo por demostrado, pue en evaluarse en esta sede, so pretexto de la colusión o las maniobrag fraudulentas de que trata el sexto motivo de revisi ón. 4, Conclúyese, pues, que a subsanación no cumplió el cometido de armonizar las censuras presentadas con la hipótesis abstracta de la causal invocada, de manera que, Rad. n.® 11001-02-03-000-2020-00454-00 atendiendo lo dispuesto en el articulo 358 (inciso 2°) del Codigo General del Proceso, debe disponerse el rechazo de la demanda.
II. DECISION Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de
Casación Civil dela Corte Suprema de Justicia, E RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Fabiola y Álvaro Aquiles González Sepúlveda frente ala sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo (verbal de responsabilidad civil) promovido por los recurrentes contra Luis Emilio López Pérez y Antonio Claver Arenas Molina. SEGUNDO. Devuélvanse los anexos de la demanda, sin
necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archivense las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase
ALONSO BECO PUERTA meto /
“