CSJ - AC919-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC919-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
calm República de Colombia Corte Suprama de Justicia AC919-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2019-04088-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Se resuelve sobre el cambio de radicación del proceso “ejecutivo hipotecario” incoado por Promotora del Táchira E.U. contra la sociedad Cure Delgado y Cía. S. en C., actualmente en curso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
1. ANTECEDENTES 1.1. Según la ejecutante, interesada en la solicitud que se resuelve, actuando en su condición de “cesionaria” del crédito, se han presentado múltiples irregularidades en los juzgados cognoscentes, Once, Décimo, de “Descongestión”, y Tercero, todos civiles del circuito de esa capital.
Esas deficiencias, dice, se cifran y quedan demostradas si en cuenta se tiene que el decurso inició en 1997, y, a la fecha, aún no se ha dictado “sentencia”, a pesar de que el extremo convocado no formuló “oposición” ninguna. Radicació 1 1. 11001-02-03-000-2019-04088-00 Además, la demanda deb ió tramitarse en Bogotá, lugar de ubicación de los inmuebles cuyas garantías se ejecutan, en atención a las reglas cons gnadas en los numerales 7° y 9° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en la cual se instauró. 1.2. Con estribo en lo narrado, solicita la interviniente
ordenar el traslado del proceso a los “jueces civiles del circuito de Bogotá”, a fin de garantizar la pronta resolución de la controversia. 1.3. Mediante proveído de 31 de enero de 2020, la Corte ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que allegara el certificado previsto en el artículo 30 del Codigo General del Proces ), y, en adición, requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, a fin de que se pronunciara sobre los hechos base de la solicitud. 1.4. En escrito allegad: a esta Corporación el 14 de febrero, pasado, el apoderado de la cesionaria puso de presente que el estrado de cdnocimiento, el 19 de diciembre de 2019, dictó la sentencia de cuya falta de emisión se dolía. Fruto de ello, suplicó “ enelr] como superado el motivo inmediato de la solicitud”, y “(...) suspender el presente trámite hasta tanto venza el término previsto en el artículo 121 del CGP para la emisió n de la sentencia de segunda instancia”, Radicación n.” 11001-02-03-000-2019-04088-00 - 2. CONSIDERACIONES 2.1. Basta observar-el recuento de los antecedentes de la tramitación subéxamine, efectuado en el acápite anterior, para concluir, en mérito de ellos, que la solicitud objeto de examen habrá de desestimarse. 2.2. A esa conclusión se llega si se tiene en mente que las causas sustento del reclamo, cifradas en la supuesta mora en la resolución del proceso cuyo traslado se pedía, ya
desaparecieron, en tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que lo venía gestionando, dictó, el 19 de diciembre pasado; el fallo de primera instancia correspondiente, y cuya falta de emisión fue el motivo medular de la solicitud elevada. Por esa razón, tampoco puede prosperar la - súplica dirigida a “suspender” este trámite mientras el tribunal se pronuncia respecto de la apelación interpuesta, porque aún en el evento de que éste no la resolviera dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en todo caso las bases de la solicitud de cambio de radicación serían otras, bien distintas a las aquí alegadas.
3. DECISIÓN En mérito de Io expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la solicitud en referencia y ordena comunicar lo así decidido a los interesados por el medio más expedito. ————— Radicacién|n.° 11001-02-03-000-2019-04088-00
Cumplido lo anterior, archivese la actuación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrad