CSJ - AC9191-2025 (2025-05599-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9191-2025 (2025-05599-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
AC9191-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05599-00 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Katherin Ceballos Cardona y Daniel Santana García, por las siguientes razones: (i) No se indicaron los datos de identificación, domicilio y lugar de notificaciones judiciales de José Luis Fortes Soliño, ni tampoco se presentó su documento de identificación con las constancias que sean del caso. (ii) La sentencia que se pretende homologar se allegó sin constancia de ejecutoria, la cual debe presentarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencia Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento interno mediante ley 7 de esa misma anualidad. (iii) En la demanda se indica que el divorcio se decretó por solicitud de ambos excónyuges, pero en el fallo extranjero no se observa que esa hubiera sido la causal acogida. Por el contrario, allí se indica que «según lo dispone el artículo 86 delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05599-00
Código Civil. Redactado por la Ley 15/05 de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, se decretará el divorcio a petición de cualquiera de los cónyuges, transcurridos tres meses desde la celebración del
modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, se decretará el divorcio a petición de cualquiera de los cónyuges, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Constando acreditado por la certificación literal de matrimonio aportada el transcurso del referido plazo, procede declarar el divorcio solicitado». La actora deberá, entonces, adecuar su relato o, en su defecto, ofrecer las aclaraciones pertinentes en orden a superar esta aparente contradicción. (iv) Igualmente se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 ibidem, de las normas españolas que regulan la adopción y sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1. Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (...) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se
satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (...) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (...)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022). 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05599-00
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia. SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación. TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Claudia Yisseth Reyes Manosalva como apoderada judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado 3