CSJ - AC9194-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9194-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9194-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-05530-00 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Margarita María Bonilla Corrales, por las siguientes razones: (i) La sentencia que se pretende homologar y su constancia de ejecutoria no se allegaron con la respectiva apostilla. La única constancia de esta naturaleza que se presentó con la demanda versa sobre una diligencia de autenticación y recae sobre la firma del notario, no de la funcionaria judicial y de la secretaria que expidieron aquellos documentos. (ii) Igualmente se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, de las normas venezolanas que regulan el divorcio y sirvieron de fundamento al fallo extranjero, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05530-00
(iii) Por otro lado, se omitió la comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los términos de los artículos ibídem. La mención por si sola de «la Convención de
Colombia y la República Bolivariana de Venezuela; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los términos de los artículos ibídem. La mención por si sola de «la Convención de La Haya» es insuficiente para satisfacer los requisitos legales del exequatur. Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia. SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación. TERCERO. RECONOCER personería al abogado Andrés Felipe Hernández Garzón como apoderado judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05530-00
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado 3