CSJ - AC920-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC920-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC920-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00655-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), para conocer del juicio verbal de “declaración de contrato de seguro” impulsado por Nuris Emilia Ferreira Bustamante frente a la Compañía de Seguros Bolivar S.A.
1. ANTECEDENTES 1.1, Petitum y causa petendi. La actora pide, en lo medular, se declare que entre ella y la convocada existió un contrato de seguro, incumplido por ésta, y que, consecuencialmente se haga efectiva una póliza de “incapacidad total y permanente”. 1.2. Fijación de la competencia en el libelo. Dirigió su demanda a los juzgados civiles municipales de Barrancabermeja (Santander), por concurrir, en esa ciudad, el lugar de “celebración del contrato de seguro”. 1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 26 de abril de 2019 (fol. 83) se abstuvo de conocer del asunto.
Radicación n.9 11001-02-03-000-2020-00655-00 Para tales efectos, y luego di e transcribir apartes del numeral 3° del artículo 28 del C ódigo General del Proceso, dedujo: “Éste último foro [el negocial] es un fuero especial de competencia
en virtud del cual el demandan: e tiene la potestad, cuando el litigio obedece al ejercicio de una acción de carácter contractual, de escoger entre demandar ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato, o ante el del domicilio del demandado, sin embargo no se advierte factor de competencia que señale el lugar de celebración del contrgto de seguro, tal y como lo manifiesta el extremo activo y, que es diferente al cumplimiento de la obligación que trae la regla en cita. “De manera que este Despacho dicial no es competente para conocer del asunto según lo analizado, pues como se señaló prevalece para conocer de este nto el juez del domicilio del demandado ya que no existe el factor “lugar de celebración del contrato de seguro”, significa pues que le corresponde al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de la| ciudad de Bogotá D.C. el conocimiento de este asunto”. 1.4. El despacho receptor. En pronunciamiento de 5 de febrero de 2020 (fol. 102), de igual modo se sustrajo de darle curso. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que la norma aplicable era la prevista en el num 5° del citado canon 28 CGP; por tanto, si la convocada tenía un establecimiento de comercio en Barrancabermeja (S: tander), el estrado de allí estaba en el deber de tramitarla. 1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00655-00
2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por
involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.2. La regla llamada a definir la competencia por el factor territorial en casos como el presente, donde se hallen involucrados derechos de que son titulares sujetos en estado de discapacidad; és la prevista en el inciso 2° del numeral 2° del canon 28 del Código General del Proceso. Así se deduce fácilmente de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se cifra en auxiliar a cierto tipo de personas “que, en razón de sus particulares condiciones vitales, se encuentran inmersas en cierta situación de vulnerabilidad, desventaja y/o indefensión, que les dificulta - y/u obstaculiza su acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). No se ven razones para confinar el mandato en ella prescrito únicamente a los supuestos donde se encuentren involucrados intereses de menores, pues ello implicaría subvertir el espíritu de la Ley 1996 de 2019 y pulverizar los moldes de diversos instrumentos internacionales, en particular, los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00655-00 Naciones Unidas, entrada en vi gor en 2008, y los de la Convención Interamericana paral la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad. Por el contrario, obran motivos suficientes para extender la protección en él disp ensada a las personas en condición de discapacidad, 'e ntre tales, el principio ordenado en el artículo 13:de la -Constitución, en cuya virtud “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltr ntos que contra ellas se cometan”. 2.3. Colofón de lo trasuntadi 0, se asignará el asunto al funcionario de Barrancabermej a (Santander), localidad donde se encuentra la interesal da Nuris Emilia Ferreira Bustamante, quien, según se nárra en la demanda y se desprende de las documentales a ella adjuntadas, padece de un alto grado de “pérdida de la capacidad laboral’, originado por las enfermedades| del “síndrome del túnel “depresivo recurrente” y carpiano, “disfonía”, “trastorno “restricción de movimientos de columna lumbar”. Es de relievarse, además, “conforme se extrae del contenido de la póliza allegada! j unto con el libelo genitor, que fue en Barrancabermeja donde tuvieron un principio de I Cfr. fol. 9. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00655-00 cumplimiento las obligaciones dimanadas del contrato de seguro suscrito, en particular, las relacionadas con el pago del importe de las primas, recaudado a través de “Tibranzafs]”, por lo cual, también desde la óptica de la regla
inserta en el numeral 3° del citado canon 28 CGP, dicho juez seguiría siendo el competente para gestionar la acción, 2.4. Al aludido funcionario, en consecuencia, se remitirá el proceso para lo de su cargo. — 3, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia, Oficiese: Notifiquese re