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CSJ - AC9203-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9203-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9203-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05877-00 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Eberto Antonio Acosta y Orlando Rafael Acosta Severiche, por las siguientes razones: (i) No se allegaron los documentos de identificación de los demandantes, ni tampoco se indicaron sus domicilios y direcciones (físicas y electrónicas) de notificación judicial. (ii) La copia de la sentencia cuya homologación se reclama se allegó sin apostilla, ni constancia de ejecutoria y traducida por una persona respecto de quien no se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial (arts. 1771, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005). (iii) No se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones 1 Esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00; CSJ, SC4047-2021 y CSJ, SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, tratándose de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país », mientras que, si es ley extranjera no escrita,

parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país », mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita-, pudiéndose allegar dictamen pericial, en los términos del inciso tercero del mismo canon.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05877-00

jurídicas de divorcio que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2. (iv) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre Colombia y el Estado de New Jersey (Estados Unidos de América); labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización

de la referencia. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud , punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022). 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05877-00

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación. TERCERO. RECONOCER personería al abogado Fabián Andrés Ávila Aparicio como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado 3

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