CSJ - AC9204-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9204-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9204-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06008-00
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se inadmit irá la solicitud de exequatur elevada por Edilberto Montenegro Salcedo, por las siguientes razones:
(i) La sentencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre la funcionaria judicial que profirió el fallo (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor notarial que dio fe de la autenticidad de la copia que se adjuntó a la demanda.
(ii) El fallo tampoco se allegó con la respectiva constancia de ejecutoria , la cual debe presentarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencia Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento interno mediante ley 7 de esa misma anualidad.
(iii) Igualmente se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas contenidas en los artículos 177
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-12-11 Código de verificación: 9C6115F0D1FA67886158985DE9CFFBA013F90B73B2B2BCE853ECE71D4E87845B
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06008-00
2 y 251 ibidem, de las normas españolas que regulan la adopción y sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha se ñalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud , punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (...) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe
entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (...) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m ás, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro est á, de que se pueda acudir mediante nueva dem anda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (...)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
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3 TERCERO. RECONOCER personería a l abogado William Javier Castañeda como apoderad o judicial del accionante, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-12-11 Código de verificación: 9C6115F0D1FA67886158985DE9CFFBA013F90B73B2B2BCE853ECE71D4E87845B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999