CSJ - AC9205-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC9205-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9205-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 Bogotá, D. C ., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación presentado por Najhar Abogados S.A.S. dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de cancelación de hipoteca que Mariano Marcos Remón inició en su contra.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia CSJ, AC7039-2025 de 9 de octubre, se inadmitió la demanda de revisión referida, para que, entre otros aspectos1, se precisaran los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales 1.º y 6.º del artículo 355 del Código General del Proceso. 1 Relacionados con (i) la atención de las prescripciones de la Ley 2213 de 2022 sobre el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte; (ii) dirigir la demanda contra todas las personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso verbal de extinción de la obligación y cancelación de hipoteca;
(iii) informar sobre la ejecutoria del fallo recriminado y (iv) esclarecer la providencia recriminada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 2 1.1. Respecto de la causal 1.º, se indicó que la recurrente invocó como documento nuevo una certificación
2 1.1. Respecto de la causal 1.º, se indicó que la recurrente invocó como documento nuevo una certificación bancaria expedida el 27 de noviembre de 2024. Según su planteamiento, dicho documento demostraría que los cheques aportados por el demandante no acreditaban el pago efectivo de la obligación hipotecaria. Sin embargo, el auto inadmisorio identificó el incumplimiento de los tres requisitos esenciales que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de esta causal: (i) Preexistencia del documento: La certificación bancaria fue expedida con posterioridad al fallo de segunda instancia (27 jun. 2024), lo cual contraviene abiertamente el requisito temporal que exige la existencia del documento al momento de proferirse la decisión impugnada. (ii) Trascendencia: La recurrente omitió establecer el nexo entre el contenido específico de la certificación y los fundamentos determinantes de las decisiones judiciales recurridas. Su argumentación se redujo a afirmaciones genéricas sobre el supuesto error judicial en la declaratoria de extinción de la obligación, sin demostrar cómo el documento habría modificado el sentido del fallo. (iii) Imposibilidad de aportación oportuna: No se acreditó la existencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hubieran impedido a la parte recurrente solicitar y aportar la certificación bancaria durante el trámite del proceso ordinario.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 3
fortuito que hubieran impedido a la parte recurrente solicitar y aportar la certificación bancaria durante el trámite del proceso ordinario.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 3 1.2. De otra parte, frente a la causal 6.º, el auto inadmisorio evidenció que la demanda carecía de la identificación precisa de hechos externos al proceso que pudieran configurar las maniobras fraudulentas alegadas. La recurrente centró su argumentación en aspectos inherentes al debate probatorio, como la eficacia de los cheques y recibos aportados, sin demostrar que tales circunstancias hubieran sido producto de actuaciones extrañas al trámite judicial, requisito indispensable para la configuración de esta causal. Con base en esos argumentos, al inadmitir la demanda, se le ordenó a la recurrente cumplir su carga argumentativa cualificada y, en consecuencia, exponer los hechos concretos que sirvieran para sustentar las causales invocadas, so pena de rechazarla.
2. En el memorial de subsanación presentado dentro del término legal, se reiteraron las alegaciones iniciales y se incorporaron argumentos nuevos que no habían sido planteados en el libelo primigenio. 2.1. En particular, la recurrente alegó que el juzgado de primera instancia omitió practicar pruebas de oficio dirigidas a requerir certificaciones a las entidades bancarias BBVA y Davivienda sobre el pago de los cheques controvertidos. 2.2. De igual manera, desarrolló una nueva estructura argumentativa para la causal 1.º mediante la introducción
a requerir certificaciones a las entidades bancarias BBVA y Davivienda sobre el pago de los cheques controvertidos. 2.2. De igual manera, desarrolló una nueva estructura argumentativa para la causal 1.º mediante la introducción del concepto de « prueba sobreviniente de hechos preexistentes»,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 4 distinción que no aparecía en la demanda inicial y que fue incorporada para justificar el cumplimiento de los requisitos de esta causal.
CONSIDERACIONES
1. Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio CSJ, AC7039-2025 de 9 de octubre no fueron enmendados adecuadamente por la recurrente, inclusive, los que atañen a aspectos preliminares como informar la ejecutoria del fallo en los términos del canon 302 del estatuto procesal –para efectos de verificar su firmeza y la oportunidad en la interposición del recurso–.
2. En lo que respecta a la causal 1.º, se echa de menos la carga argumentativa a la que se aludió en el literal i) del sexto ordinal del proveído en cita, pues la recurrente no atendió lo solicitado.
En efecto, la subsanación presenta dos deficiencias sustanciales: (i) persistió en reparos circunscritos a la valoración probatoria de los cheques y recibos; y, de otro lado, (ii) introdujo de manera novedosa alegaciones relativas a la omisión del juzgado en practicar pruebas de oficio y desarrolló una nueva argumentación en torno a la preexistencia del documento, aspectos que exceden el ámbito
a la omisión del juzgado en practicar pruebas de oficio y desarrolló una nueva argumentación en torno a la preexistencia del documento, aspectos que exceden el ámbito de la subsanación y desbordan los presupuestos de la causal invocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 5 2.1. L a recurrente insiste en cuestionar la valoración probatoria realizada respecto de los cheques y recibos aportados por el demandante. Sostiene que el tribunal incurrió en un error al no reconocer el saldo insoluto de la obligación hipotecaria, reproche que evidencia una confusión entre las alegaciones propias de las instancias ordinarias y los motivos taxativos del recurso extraordinario de revisión. 2.2. De otra parte, en la subsanación se introdujeron otros planteamientos: por una parte, que el «Juzgado 13 Civil del Circuito omitió practicar la prueba de oficio solicitada para requerir a BBVA y Davivienda sobre el pago de los títulos»; y, por la otra, que la certificación, pese a ser posterior a la sentencia, acredita hechos preexistentes al proceso. Sin embargo, ninguno de esos aspectos permite corregir las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio: (i) El primero, al ser absolutamente novedoso, no estaba contenido en el escrito inicial y desborda el ámbito de la subsanación, que se limita a corregir los defectos señalados, mas no a replantear o adicionar nuevos motivos de revisión. Y, aun si se considerara, tampoco resultaría
la subsanación, que se limita a corregir los defectos señalados, mas no a replantear o adicionar nuevos motivos de revisión. Y, aun si se considerara, tampoco resultaría procedente, pues constituye un reproche a un acto procesal anterior a la expedición del fallo, que debía alegarse en el trámite ordinario. (ii) Mediante el segundo planteamiento, la recurrente señala que «el documento no crea el hecho, sino que lo verifica posteriormente con soporte bancario idóneo, por lo cual se trata de una prueba sobreviniente de hechos preexistentes , en los términos delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 6 artículo 355 numeral 1 del CGP». Esta construcción argumentativa carece de respaldo en la jurisprudencia consolidada de esta Sala, que exige inequívocamente la preexistencia del documento mismo (CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ,
AC1508-2022 y CSJ, AC3304-2024).
En conclusión, no se subsanaron los defectos advertidos. La certificación bancaria allegada fue expedida con posterioridad al fallo, incumpliendo el requisito de preexistencia; no se demostró su trascendencia ni la imposibilidad de aportación oportuna; y los argumentos se reducen a controversias probatorias propias de instancia. Adicionalmente, la pretensión de que un documento posterior acredite hechos anteriores contradice la jurisprudencia consolidada que exige la preexistencia del documento mismo.
Adicionalmente, la pretensión de que un documento posterior acredite hechos anteriores contradice la jurisprudencia consolidada que exige la preexistencia del documento mismo.
3. En lo que respecta a la causal 6.º, la subsanación tampoco satisface la carga argumentativa requerida en el literal ii) del ordinal sexto del auto inadmisorio. La Corte exigió que se precisara de manera específica si las circunstancias alegadas correspondían a hechos externos al proceso, desconocidos por el juez y producidos por fuera de la actuación judicial. Sin embargo, la subsanación no respondió adecuadamente a esta exigencia.
La recurrente se limitó a reiterar que el demandante habría ocultado deliberadamente la devolución de un cheque y presentó recibos de entrega como si constituyeran prueba plena del pago. Estas alegaciones, lejos de configurar hechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 7 externos al proceso, corresponden a aspectos que la sociedad demandada tuvo plena oportunidad de controvertir durante el trámite ordinario del proceso de cancelación de hipoteca. En efecto, las cuestiones planteadas (eficacia probatoria de los cheques, interpretación de documentos bancarios y valoración del acervo probatorio) constituyen aspectos medulares del debate de instancia. Pretender su revisión bajo el ropaje de maniobras fraudulentas desnaturaliza el carácter excepcional del recurso extraordinario y desconoce los límites estrictos que la ley ha establecido para su procedencia.
el ropaje de maniobras fraudulentas desnaturaliza el carácter excepcional del recurso extraordinario y desconoce los límites estrictos que la ley ha establecido para su procedencia. Así las cosas, la recurrente no subsanó las deficiencias advertidas, pues no individualizó hechos externos al proceso que configuren maniobras fraudulentas, limitándose a reiterar cuestiones probatorias propias de instancia.
4. En consecuencia, los defectos que motivaron la inadmisión de la demanda no fueron enmendados, y por el contrario se introdujeron planteamientos ajenos al cauce del recurso, lo que impone su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 8 RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que Najhar Abogados S.A.S. formuló contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. Por tratarse de un expediente electrónico, resulta innecesario ordenar la devolución de piezas procesales. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado