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CSJ - AC9208-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9208-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9208-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04270-00 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Alexander Eder Jiménez Rodríguez -a través de apoderadorespecto de la sentencia proferida por el «Tribunal Superior de Nueva Jersey, Estado de Nueva Jersey» (Estados Unidos de Norteamérica) el «20 de agosto de 2024» que decretó el divorcio entre Lauren Vanessa González García y el demandante.

1. De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1. Arrimar el fallo extranjero objeto de homologación -debidamente traducido-. Así como las foliaturas que certifiquen -con claridadsu ejecutoria. De conformidad con los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 3° del canon 606 ibídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04270-00 2 1.2. Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en el Estado de Nueva

2 1.2. Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en el Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, en asuntos de divorcio), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Inclusive, puede ser certificado conforme el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normativa escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem. 1.3. Aclarar lo relativo a la causal de divorcio. Ello, por cuanto en el escrito de demanda se aduce que fue por separación de cuerpos por más de dos años. No obstante, en el poder suscrito se observa que alude al motivo de mutuo acuerdo. 1.4. Anexar copia de la resolución que reconoció como traductor e intérprete oficial a José F. Jaramillo Sanint. En concordancia con el inciso 1° del artículo 251 del CGP. 1.5. Indicar si el menor nacido al interior del matrimonio se encuentra registrado en Colombia. En caso

concordancia con el inciso 1° del artículo 251 del CGP. 1.5. Indicar si el menor nacido al interior del matrimonio se encuentra registrado en Colombia. En caso afirmativo, deberá arrimar el registro civil correspondiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04270-00 3 1.6. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y adjuntos, conforme a lo aquí ordenado. 1.7. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo.

2. Se reconoce al abogado Camilo Elías Riaño Tovar como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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