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CSJ - AC921-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC921-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC921-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00737-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Coveñas (Sucre) y Cuarto de Familia de Oralidad de Barranquilla (Atlántico), para conocer del juicio verbal de fijación de alimentos impulsado por Martha Martínez de Campo frente a Alex De Jesús Campo Martínez.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La actora pide, en lo medular, se declare que su hijo Alex De Jesús Campo, quien labora Martínez está obligado a pagarle alimentos.

Lo anterior, dada la enfermedad de “insuficiencia renal terminal (ERT) por ella padecida, que le impide sostenerse por sí misma, así como costearse lo necesario para el tratamiento de dicha dolencia. 1.2. Fijación de la competencia en el libelo. Dirigió su demanda a los juzgados de familia de Barranquilla (Atlántico), por concurrir, en esa capital, el “domicilio de las partes”. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00737-00 1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 15 de enero de 2020 (fol. 26) se abstuvo de conocer del asunto. Para tales efectos, y luego d € transcribir apartes del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, dedujo que el competente era el juez de Coveñas (Sucre),

por ubicarse, allí, el domicilio del, demandado. 1.4. El despacho receptor. En pronunciamiento de 24 de febrero de 2020 (fols. 29-30), de igual modo se sustrajo de darle curso. Lo amterior porque, a su modo de ver, si la norma aplicable era la contenida en el inciso 2° del numeral 2° del citado precepto 28 CGP, la comp ctencia para conocer estaba radicada en cabeza del fallador d el sitio de la vecindad de la demandante. 1.5. Planteado así el conflig to, esto explica las razones por las cuales el expediente trans ita por esta Corporación. 2, CONSIDERACIONES 2.1. La colisión correspond e zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo es tablecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00737-00 2.2. La regla llamada a definir la competencia por el factor territorial en casos como el presente, donde se hallen involucrados derechos de que son titulares sujetos en estado de discapacidad, es la prevista en el inciso 2° del numeral 2° del canon 28 del Código General del Proceso. Así se deduce fácilmente de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se cifra en auxiliar a cierto tipo de personas que, en razón de sus particulares condiciones vitales, se encuentran inmersas en cierta

situación de vulnerabilidad, desventaja y/o indefensión, que les dificulta y/u obstaculiza su acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). No se ven razones para confinar el mandato en ella prescrito únicamente a los supuestos donde se encuentren involucrados intereses de menores, pues ello implicaría subvertir el espíritu de la Ley 1996 de 2019 y pulverizar los moldes de diversos instrumentos internacionales, en particular, los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008, y los de la Convención Interamericana. para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Por el contrario, obran: motivos poderosos para extender la protección en él dispensada a las personas en condición de discapacidad, entre tales, el principio 3 Radicación n.® 100 1-02-03-000-2020-00737-00 ordenado en el articulo 13 de la Constitución, en cuya virtud “[e]! Estado protegerá e specialmente a aquellas personas que por su condición eco nómica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltró mos que contra ellas se cometan”. 2.3. Colofón de lo trasuntad 0, se asignará el asunto al funcionario de Barranquilla (Atl Antico), capital donde se encuentra la vecindad de la inter sada Martinez de Campo, quien, como se narra en la dem: A da y se desprende de las documentales a ella adjuntadas, vadece de una enfermedad

de tipo “incapacitante”, como s la “insuficiencia renal terminal (ERT), lo cual, por si, I dispensa de perseguir al demandado en su domicilio, pues , según se afirma, para las terapias obligatorias requiere “en tre 4 y 6 horas” y necesita de “3 a 4 intercambios al dig ”, aparte de la “diálisis peritoneal de ciclo continuo en la nj oche”. 2.4. Al aludido funcionar io, en consecuencia, se remitirá el proceso para lo de su q argo.

3. DECISI ON En mérito de lo expuest o, .la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de. la referencia es el Juzgado

Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), Ee IEEE nt dng Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00737-00 Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia, Oficiese. Notifiqyese TWA —

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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