CSJ - AC9210-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9210-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04600-00 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por María Andrea López Tafur y Florian Maurat -a través de apoderadorespecto de la sentencia proferida por el Tribunal Judicial de Versalles (Francia) el 27 de febrero de 2020, que decretó la adopción de María Sofía Toro López -hoy, mayor de edad-1.
1. De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1. Allegar el respectivo certificado de apostille de la sentencia dictada en el exterior y de la constancia de ejecutoria. Si bien dentro de las foliaturas se avista documento de apostille, lo cierto es que se encuentra en idioma distinto al castellano. 1 Nacida el 9 de junio de 2007.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04600-00 2 1.2. Arrimar las foliaturas que certifiquen -con claridadla ejecutoria del fallo objeto de homologación.
2 1.2. Arrimar las foliaturas que certifiquen -con claridadla ejecutoria del fallo objeto de homologación.
1.3. Adosar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en Francia, en asuntos de adopción), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición, exigencia que no está acreditada en el asunto. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem2. 1.4. Allegar copia de la resolución que reconoció a José
F. Fernández Alameda como traductor e intérprete oficial. En concordancia con el inciso primero del artículo 251 del CGP. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, la Corte ha señalado que los «requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos
para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…)». (CSJ, SC10647-2015).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04600-00 3 1.5. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y adjuntos, conforme a lo aquí ordenado. 1.6. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo.
2. Se reconoce al abogado José Ignacio Londoño Muñoz como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado