🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC9216-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC9216-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9216-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04275-00 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Joanna Mabel Cortes Martínez -a través de apoderadarespecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°. 9 de Santander (España) el 3 de abril de 2006, con la cual se decretó el divorcio entre Fernán Cardona Alonso y la solicitante.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del artículo 606 exige que la sentencia a homologarRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04275-00

debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.

debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.

2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del presupuesto anotado. Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por la convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el trasuntado acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un

regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023). Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda. 2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04275-00

3. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Laura Johana Poveda Montoya pues, el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra especialmente determinado según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso1. Esto, por cuanto se limitó a señalar que se confiere la representación para que «presente demanda de exequátur», lo cual, no permite identificar la determinación a homologar y la autoridad que la profirió.

4. En consecuencia, se resuelve: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur presentada.

SEGUNDO. No reconocer personería a la abogada Laura Johana Poveda Montoya.

4. En consecuencia, se resuelve: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur presentada.

SEGUNDO. No reconocer personería a la abogada Laura Johana Poveda Montoya. TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 «[…] en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». 3

Consultar sobre este documento ...