🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC9221-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC9221-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9221-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04525-00

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve sobre la solicitud de exequátur presentada por Liseth Yamile Vergara García 1 respecto de la sentenc ia proferida por «el Juzgado 2° de Familia de Lima (Perú) el 2 8 de diciembre de 2022» y la decisión del «4 de julio de 2023» que ordenó la corrección del proveído anterior2.

I. CONSIDERACIONES.

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación , señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del

1 La solicitud de exequátur se elevó sin los requisitos formales de una demanda. Art. 82 y siguientes del C.G.P. 2 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), par a

intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), par a efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-11 Código de verificación: 953BC7C96DC75FFC2B40B5E0C24F7E773DDB830013C344E676D1AA7530ABC8BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04525-00

2 exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 6 06 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y presentarse en copia debidamente legalizada.

2. Relativo a ello, se advierte que la sentencia foránea no cuenta con el correspondiente sello de apostilla. En ese orden, -una vez analizadas las foliaturas arrimadas - se vislumbra que no es posible atribuir valor probatorio a ese instrumento, en la medida que no se adosaron conforme lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso3. Así las cosas, refulge que dicho proveído no se

vislumbra que no es posible atribuir valor probatorio a ese instrumento, en la medida que no se adosaron conforme lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso3. Así las cosas, refulge que dicho proveído no se aportó en copia debidamente legalizada. Lo cual, contraviene lo reglado por el numeral 3° del canon 606 del C.G.P. Al respecto, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es exigencia sine qua non , además de estar en firme, que la misma se presente al juicio «en copia debidamente legalizada», lo cual, consiste en dar «estado o forma legal […] para fe y crédito de un

3Art. 251. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores , por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por

autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano […].

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-11 Código de verificación: 953BC7C96DC75FFC2B40B5E0C24F7E773DDB830013C344E676D1AA7530ABC8BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04525-00

3 documento o de una firma»4. Es decir, plenamente provista de las constancias «que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea»5.

Por tanto, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda.

3. Finalmente, se advierte que la solicitante actuó en nombre propio. Condición que no es permitida en el presente juicio de acuerdo con lo reglado en el artículo 73 en armonía con el numeral 5° del canon 90 del Código General del Proceso. Esto es, la actora carece de derecho de postulación para presentar la solicitud. Así las cosas, debe actuar en la causa a través de a bogado. O acreditar esa condición.

General del Proceso. Esto es, la actora carece de derecho de postulación para presentar la solicitud. Así las cosas, debe actuar en la causa a través de a bogado. O acreditar esa condición.

4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de

Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la demanda de exequátur implorada.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

4 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993.

5 CSJ, AC1961-2023.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-11 Código de verificación: 953BC7C96DC75FFC2B40B5E0C24F7E773DDB830013C344E676D1AA7530ABC8BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...