🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC9226-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC9226-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9226-2025 Radicación n.º 76109-31-03-003-2021-00037-01 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes, Rosa del Carmen y Gladys Angulo Garcés, Fabio Jesit y Jarlinson Angulo Angulo, Alix Zoraida y Mercy Yaneth Advincula Angulo, y Nubia y Beatriz Mosquera Angulo, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que estos promovieron contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. y la Sociedad Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a las demandadas, por los perjuicios irrogados con ocasión de las fallas en la prestación de servicios médicos a Rosa del Carmen Angulo Garcés, ocurrido en abril de 2011.Radicación n.º 76109-31-03-003-2021-00037-01

2 En consecuencia, que se condenara a las demandadas, y a favor de cada demandante, por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, de la siguiente forma: Daño moral Daño a los bienes o derechos convencionales Daño a la salud Perjuicios materiales Rosa del Carmen Angulo Garcés (víctima directa)

bienes o derechos convencionales Daño a la salud Perjuicios materiales Rosa del Carmen Angulo Garcés (víctima directa) $90.852.600 $90.852.600 $200.000.000 Daño emergente causado: $10.000.000 Lucro cesante consolidado: $90.000.000 Lucro cesante futuro: $180.000.00 0 Fabio Jesit Angulo Angulo (hijo) $90.852.600 $90.852.600 - - Jarlinson Angulo Angulo (hijo) $90.852.600 $90.852.600 - - Gladys Angulo Garces (hermana) $45.426.300 - - - Alix Zoraida Advincula Angulo (sobrina) $31.798.400 - - - Mercy $31.798.400 - - -Radicación n.º 76109-31-03-003-2021-00037-01 3 Yaneth Advincula Angulo (sobrina) Nubia Mosquera Angulo (sobrina) $31.798.400 - - - Beatriz Mosquera Angulo (sobrina) $31.798.400 - - - En el escrito de subsanación, atendiendo el requerimiento del juzgado respecto a la adecuación y cuantificación del juramento estimatorio, los demandantes precisaron que por daño a la salud pedían la suma de $90.852.600 para la víctima directa, y respecto a los daños

cuantificación del juramento estimatorio, los demandantes precisaron que por daño a la salud pedían la suma de $90.852.600 para la víctima directa, y respecto a los daños patrimoniales manifestaron que « por carecer de medios probatorios para ello […] renunciamos a dichos perjuicios materiales y no harán parte del juramento estimatorio y de la estimación razonada de la cuantía», puesto que estos «se cuantifican por el juez de acuerdo a las pruebas adosadas en la demanda»1.

2. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura negó las pretensiones por no estructurarse los presupuestos para endilgar la responsabilidad médica. En sede de apelación, la decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga en sentencia de 2 de septiembre de

2025. Inconformes, los convocantes recurrieron en casación. 1 Cfr. Archivo «20EscritoSubsanacion», en carpeta «01CuadernoPrincipal» en «1eraInstancia», expediente.Radicación n.º 76109-31-03-003-2021-00037-01

4

3. Con auto de 18 de septiembre de 2025, el tribunal concedió el remedio, tras considerar que el agravio sufrido por todos los accionantes con el fallo de segunda instancia correspondía al valor global de las pretensiones de la demanda inicial, monto que ascendía a $1.197.553.700, «equivalente a 1.318 SMLMV » y que « a la fecha » correspondía a

instancia correspondía al valor global de las pretensiones de la demanda inicial, monto que ascendía a $1.197.553.700, «equivalente a 1.318 SMLMV » y que « a la fecha » correspondía a $1.876.173.000, monto que superaba la cuantía del interés para recurrir previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

4. Por lo anterior, se remitieron las diligencias a esta Corporación, para resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al tribunal, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio.

Esta Corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se han examinado, o lo han sido sobre premisas equivocadas, así: (…) el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación;Radicación n.º 76109-31-03-003-2021-00037-01 5 restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01).

(CSJ, AC5735-2016).

2. En efecto, de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, « cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».

De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016.), lo cual

con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016.), lo cual constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida por el ad quem (CSJ, AC2975-2022).

3. En los procesos verbales de responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia tiene decantado queRadicación n.º 76109-31-03-003-2021-00037-01 6 frente a cada víctima del hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente que la vincula con el agente dañador.

De esta manera, los demandantes en este tipo de litigios conforman un litisconsorcio facultativo , pues es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de ellos (CSJ, AC2541-2024). En tal virtud, es necesario cuantificar el interés para recurrir de forma individual , tal como lo dispone el artículo 60 del Código General del Proceso: «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso». Sobre el particular, tiene dicho esta Sala de tiempo atrás que: (…) la labor de tasación del desmedro económico del impugnante,

cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso». Sobre el particular, tiene dicho esta Sala de tiempo atrás que: (…) la labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés » (CSJ,AC7203-2016; reiterado, entre otros, en CSJ, AC4959-2018; se resalta).Radicación n.º 76109-31-03-003-2021-00037-01 7 En todo caso, según establece el inciso 2 .º del artículo 338 ejusdem, « cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». Al respecto, esta Corporación ha insistido en que, en este tipo de asuntos:

condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». Al respecto, esta Corporación ha insistido en que, en este tipo de asuntos: (…) en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros (CSJ, AC1249-2019; negrilla propia).

4. Por esa senda, con claridad se aprecia que en el caso bajo estudio el tribunal concedió de manera anticipada la casación al tomar una cifra global para justipreciar el interés, equivalente a la suma total de las pretensiones individuales de los ocho demandantes; pues, con ese proceder, desconoció la real dimensión de la resolución perjudicial que, para cada uno de ellos, en su calidad de litisconsortes facultativos, podría derivarse de la sentencia recurrida.

En consecuencia, es imperativo individualizar el agravio patrimonial que la providencia del ad quem efectivamente pudo causar a los reclamantes, según las condenas que cada

litisconsortes facultativos, podría derivarse de la sentencia recurrida. En consecuencia, es imperativo individualizar el agravio patrimonial que la providencia del ad quem efectivamente pudo causar a los reclamantes, según las condenas que cada uno de ellos solicitó a su favor de manera desagregada, «superando la impropia referencia en conjunto que desdice de laRadicación n.º 76109-31-03-003-2021-00037-01 8 auténtica dimensión de las distintas relaciones jurídicas existentes en los planos sustantivo y procesal» (CSJ, AC4959-2018), para lo cual el tribunal deberá cuantificar por separado la desestimación pormenorizada de los conceptos pretendidos por cada uno de los libelistas, como es de rigor en este tipo de procesos al conformarse un litisconsorcio facultativo.

5. Conforme con ello, la concesión del recurso extraordinario en este asunto es prematura, lo que impone devolver nuevamente la actuación al ad quem, para que, de acuerdo con los antecedentes lineamientos, determine el valor actual de la resolución desfavorable para cada uno de los demandantes y su incidencia para verificar el interés respectivo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.Radicación n.º 76109-31-03-003-2021-00037-01 9 Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...