CSJ - AC9227-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9227-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9227-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04762-00
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve sobre la solicitud de exequátur presentada por Josefina Esther Torres respecto de la sentencia proferida en «los Estados Unidos (casos agotados 1° y 2° y Suprema Instancia), y, en subsidio, medidas cautelares y de ejecución frente a las personas demandadas en Colombia».
I. CONSIDERACIONES.
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación , señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala pues, el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-11 Código de verificación: 4AEB080DCB1238E853A4F97F01CF77ECCE16F1A4026E8CB74DA1B48B24704463
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04762-00
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2. En el caso , se rechazará de plano la demanda formulada. Ello, por cuanto no se advierte cumplimiento alguno de los requisitos indicados en la codificación ibídem.
Pues ningún documento se adjuntó al escrito inicial, a partir de los cuales pudiera certificarse la veracidad de lo manifestado.
3. No se reconocerá a María Ester Torres Álvarez como mandataria de l extremo activo . Esto pues, en el poder adjunto solo se indicó que se otorga para que en su «nombre y representación; recursos (sic), reciba, desista, sustituye poder, reasuma, conciliar, renuncie, formule tachas y todas las que tengan que ver con lo referente a adjudicación judicial de apoyos con medida cautelar de urgencia» , lo que contraviene el artículo 74 del
Código General del Proceso.
4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia,
II. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-11 Código de verificación: 4AEB080DCB1238E853A4F97F01CF77ECCE16F1A4026E8CB74DA1B48B24704463 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999