CSJ - AC9234-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9234-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9234-2025 Radicación n.° 11001-31-10-022-2023-00249-01 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por Javier Sánchez Lesmes contra el auto de 14 de julio de 2025, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Javier Sánchez Lesmes promovió proceso para que se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico con Martha Yolanda Camargo y se le declarara a ella como cónyuge culpable responsable del pago de alimentos a su favor. La señora Camargo propuso excepciones de mérito e instauró demanda de reconvención para decretar la cesación de efectos civiles, pero declarando cónyuge culpable a su contraparte por la causal 3 del artículo 154 del Código Civil.Radicación n.° 11001-31-10-022-2023-00249-01
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2. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá negó las pretensiones de la demanda inicial y accedió a las de reconvención. Esta determinación fue confirmada en sede de apelación por el ad quem en providencia de 25 de junio de
2025.
3. El recurrente formuló recurso extraordinario de
reconvención. Esta determinación fue confirmada en sede de apelación por el ad quem en providencia de 25 de junio de 2025.
3. El recurrente formuló recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado, remedio denegado por el Tribunal al considerar que «el presente asunto el cual versa sobre el estado civil, no está consagrado expresamente en el parágrafo único del artículo 334 en referencia, como susceptible del recurso de casación».
4. Inconforme, el convocante interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de queja. Manifestó que la inconformidad no radicaba en la decisión de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por lo que el recurso de apelación y el de casación se interpusieron «por indebida apreciación y valoración probatoria por la condena realizada (…) por presunta violencia intrafamiliar».
6. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja.
7. En el término de traslado, Martha Yolanda Camargo, contraparte del recurrente, se opuso a la prosperidad del recurso de queja en tanto « [n]o existe violaciónRadicación n.° 11001-31-10-022-2023-00249-01 3 al debido proceso ni omisión probatoria que amerite intervención de la
Honorable Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
1. Compete a la Corte definir el presente asunto,
3 al debido proceso ni omisión probatoria que amerite intervención de la Honorable Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35
del Código General del Proceso.
2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley.
En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, a voces del mismo precepto. Además, se debe acreditar la cuantía mínima del interés para recurrir de que trata el canon 338 ibidem. En relación con las sentencias que pueden ser impugnadas por esta vía extraordinaria de casación, el
artículo 334 restringe su procedencia a aquellas emitidasRadicación n.° 11001-31-10-022-2023-00249-01 4 «por los tribunales superiores en segunda instancia», dictadas «en toda clase de procesos declarativos», «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», o «para liquidar una condena en concreto». Sin embargo, el parágrafo de dicho precepto advierte que, tratándose de asuntos relativos al estado civil, este remedio procede únicamente frente a las sentencias proferidas en procesos declarativos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
3. Sobre la restricción del recurso de casación a los procesos relacionados con el estado civil antes mencionados, esta Sala ha dicho que: Es evidente que en los procesos de divorcio (pretensión principal de la señora Fernández Carmona) y en los de «nulidad del matrimonio» (alegato que, por vía de excepción, planteó el quejoso), se debaten asuntos que atañen al estado civil de las personas. Sin embargo, esa circunstancia no es condición suficiente para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Recuérdese que en el parágrafo del citado artículo 334 del Código General del Proceso, el legislador se cuidó de señalar que «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones
«tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho ». Es decir, por expresa disposición legal, tanto el divorcio, como la nulidad del matrimonio –entre otros litigios que atañen al estado civil–, se encuentran excluidos del restringido ámbito de procedencia del aludido remedio (CSJ, AC1106-2022).
4. Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso estuvo bien denegado por el Colegiado al advertir que la sentencia de segundo grado no era susceptible de ser impugnada en casación debido a que la materia sobreRadicación n.° 11001-31-10-022-2023-00249-01 5 la cual versó, esto es, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, no se encuentra dentro de los supuestos habilitados para ello tratándose de asuntos de estado civil, conforme el parágrafo del artículo 334 del Código
General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente insiste en la procedencia del remedio extraordinario porque su inconformidad no radica en la declaratoria de cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, sino en la valoración probatoria que lo llevó a declararlo cónyuge culpable bajo la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, es decir, por «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».
valoración probatoria que lo llevó a declararlo cónyuge culpable bajo la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, es decir, por «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra». Tal manifestación no varía en nada la conclusión inicial, pues la apreciación probatoria cuestionada está contenida en una sentencia proferida al interior de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, asunto para el que el legislador no previó el recurso de casación, sin que la inconformidad con uno u otro aspecto de la controversia varíe la naturaleza del asunto y habilite su impugnación por esta vía excepcional, cuya procedencia, se insiste, está limitada a los asuntos expresamente señalados en el canon 334 ibídem.
5. Corolario de lo discurrido, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues el asunto sobre el cual versó la sentencia de segundo grado no es susceptible de casación, conforme lo dispuesto en el precepto antes aludido.Radicación n.° 11001-31-10-022-2023-00249-01
6 DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Javier Sánchez Lesmes frente a la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
recurso de casación interpuesto por Javier Sánchez Lesmes frente a la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General Proceso). TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA
Magistrado