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CSJ - AC9236-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9236-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9236-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04388-00 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión interpuesto por el abogado Carlos Joel Muñoz Roa, quien dice representar a Carmelina Rendón de Valencia , ateniente al proceso de responsabilidad civil contractual que ésta interpuso contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia CSJ, AC7065-2025, se inadmitió la demanda sub-exámine, para que, entre otros aspectos1, el convocante precisara con la claridad que es requerida en esta sede, por un lado, cuál era la sentencia proferida por el Tribunal Superior contra la que dirigía el recurso, pues las distintas providencias que cuestionaba tenían la naturaleza de auto, y, por otro, que confirmara cuál era la causal bajo la cual sustentaba este remedio extraordinario, pues todo parecía indicar que era la octava 1 Relacionados con (i) adjuntar la constancia de ejecutoría del fallo impugnado y manifestar en qué despacho judicial se encuentra; (ii) dirigir la demanda contra todas las personas que concurrieron en el proceso; y (iii) atender las disposiciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04388-00

del canon 355 del estatuto procesal, y formulara los hechos concretos que le sirvieran de fundamento.

del canon 355 del estatuto procesal, y formulara los hechos concretos que le sirvieran de fundamento. Además, se le requirió al profesional en derecho allegar el poder especial que la demandante le habría otorgado para promover esta actuación.

2. El abogado presentó oportunamente escrito de subsanación de la demanda, en el que señaló que la sentencia que se pretende revisar es la siguiente: «La sentencia del tribunal es al [sic] pronunciamiento con fecha El 20 de agosto, DE 2025, El Tribunal superior de ARMENIA Sala civil Familia, deniega la solicitud de nulidad propuesta».

Además, manifestó que las causales que sustentaban el recurso eran las de los numerales 1° y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», respectivamente.

CONSIDERACIONES

1. Se advierte que el principal defecto expuesto en el auto inadmisorio no fue enmendado, esto es, que se indicase la sentencia proferida por el Tribunal Superior contra la que

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04388-00

se formulaba el recurso de revisión, lo que conlleva sin más

la sentencia proferida por el Tribunal Superior contra la que 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04388-00

se formulaba el recurso de revisión, lo que conlleva sin más -y aun cuando tampoco se atendieron las demás exigenciasel rechazo de la actuación.

2. Recuérdese que el artículo 354 del Código General del Proceso establece que el recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. En una decisión con contornos fácticos similares al caso que ahora se estudia, esta Sala hizo énfasis en que el remedio extraordinario no procedente frente a autos, sino única y exclusivamente respecto a sentencias ejecutoriadas, en consideraciones que, por su importancia, cabe recordar in extenso: En primer lugar, s e encuentra que el recurso extraordinario de revisión no se interpone en contra de una sentencia, sino en contra del auto de 18 de junio de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante el cual se declaró desierta la sustentación del recurso de apelación elevado por los demandados, incumpliendo así lo establecido en el artículo 354 del estatuto procesal, que limita la procedencia del recurso extraordinario única y exclusivamente frente a sentencias ejecutoriadas.

Sobre el asunto, esta Corporación tiene dicho: [N]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias , como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último

revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias , como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04388-00

articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CSJ, AC 204 22 jun. 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ, AC6213-2014, entre otras). Por esa senda, los recurrentes deberán subsanar la demanda para indicar con claridad cuál es la sentencia cuestionada

(CSJ, AC5407-2025).

3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la censora afirma en su escrito de subsanación que la sentencia objeto de impugnación es el « pronunciamiento con fecha El 20 de agosto, DE 2025 ». Sin embargo, en realidad dicha

3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la censora afirma en su escrito de subsanación que la sentencia objeto de impugnación es el « pronunciamiento con fecha El 20 de agosto, DE 2025 ». Sin embargo, en realidad dicha providencia corresponde al auto emitido por el Tribunal Superior el 20 de agosto de 2025, por medio del cual negó una solicitud de nulidad, tal como se advirtió al momento de inadmitir esta actuación y como lo reconoce la misma impugnante.

Esta sola circunstancia, sin más, da pie al rechazo de la demanda, conforme se esbozo en precedencia, porque este recurso extraordinario sólo procede contra sentencias ejecutoriadas. Por ello, no hay lugar a estudiar los demás defectos advertidos en el inadmisorio, como el relativo a la invocación de la causal alegada y la exposición de los hechos concretos y técnicamente idóneos para erigir la causal esgrimida, aun cuando, inclusive, ello tampoco fue subsanado en debida forma.

4. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el abogado Carlos Joel Muñoz Roa no allegó el poder especial que lo habilitaría para representar a Carmelina Rendón de

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04388-00

Valencia en este recurso extraordinario, como se le requirió, motivo por el cual no se le reconoce personería jurídica. Esto con independencia de que el profesional del derecho sí ostentase poder para actuar en el juicio de

motivo por el cual no se le reconoce personería jurídica. Esto con independencia de que el profesional del derecho sí ostentase poder para actuar en el juicio de responsabilidad civil -que no se allegó, pero se deduce de los anexos-, pues así lo tiene dicho esta Sala: Como quiera que al escrito de demanda y anexos presentados no se acompañó poder para actuar por parte de quien dice representar a los recurrentes en revisión, y en ese libelo introductorio se dice que “el poder reposa en el expediente” (fl. 37), debe aclararse que, no obstante la naturaleza legal que de recurso se califica al de revisión, este no puede ser tenido como si fuese la continuación del proceso en el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra y por ende, entenderse que las facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue otorgado para actuar en ese proceso alcanzan para la formulación de este recurso extraordinario. (CSJ, AC de 30 jul. 2013, rad. 2013-00649; reiterado en AC3797-2015).

5. En conclusión, dado que el recurso de revisión no se dirige contra una providencia con naturaleza de sentencia, se impone el rechazo de la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 358, inciso 2°, del Código General del

Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04388-00

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04388-00

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia. SEGUNDO. No reconocer al abogado Carlos Joel Muñoz Roa como apoderado de la recurrente. TERCERO. Sin necesidad de devolver los anexos debido a que la presentación de la demanda se hizo por medios digitales. En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado 6

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