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CSJ - AC924-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC924-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC924-2016 Radicación n.° 1100102030002015-02671-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto p or L a u ra Cuéllar Berbeo frente al a u to de 9 de septiembre de 2 0 1 5, por m e d io d el c u al la S a la Civil del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá negó la concesión del de casación respecto de la sentencia de 13 de septiembre de 2 0 1 3, dictada d e n t ro del proceso ordinario q ue en su c o n t ra p r o m o v i e r on M a r t ha A m p a ro C r uz de O s p i na y Hernán O s p i na Gaitán. ANTECEDENTES 1.- A n te el J u z g a do Veinticinco Civil del C i r c u i to de Bogotá, l os actores solicitaron la resolución de la p r o m e sa de c o m p r a v e n ta a j u s t a da c on su contradictora, en lo atinente al i n m u e b le identificado con matrícula i n m o b i l i a r ia n" 0 5 0 - 0 6 0 7 5 08 de propiedad de aquellos, h a b i da c u e n ta

que esta no pagó la totalidad d el precio pactado, en consecuencia, pidieron condenarla a reponer l os f r u t os civiles producidos desde el 9 de m a yo de 2 0 0 5, época en que entró en posesión del bien; perder los quince m i l l o n es Radicación n° 1100102030002015-02671-00 de pesos ($15'000.000) entregados p or arras; restituir el predio; y volver l as cosas a su estado inicial c on l as compensaciones pertinentes (f. 23 y 2 4, c. 1 de copias). 2. - Notificada d el libelo, Cuéllar Berbeo se o p u so a s us p e d i m e n t os y formuló reconvención, r e c l a m a n do la resolución d el c o n t r a to p or i n c u m p l i m i e n to de l os p r o m i t e n t es vendedores, y c o mo efecto, f u e r an penados a devolver setenta m i l l o n es de pesos ($70'000.000) indexados, c o mo parte d el precio recibido; reconocer l as m e j o r as readizadas en cuantía de c i n c u e n ta m i l l o n es de pesos ($50'000.000); y s o l u c i o n ar a título de daño emergente y lucro cesante, veinte m i l l o n es de pesos ($20'000.000), f. 56 a 5 9, c. 2 de copias. 3. - L os accionantes principales se resistieron a l as

aspiraciones en m u t ua petición, p l a n t e a n do c o mo defensas «ilegitimidad para incoar la acción resolutoria», «cobro de lo no debido», «mala fe» y la «genérica» (f. 61 al 6 6, c. 2 de copias). 4. - El 21 de m a yo de 2 0 1 3, el J u z g a do Q u i n ce Civil del C i r c u i to de Descongestión de esta c i u d ad dictó fallo, así: a.-) resolvió el convenio preparatorio; b.-) ordenó a la convocada entregar el b i en raíz c on todas la m e j o r as en este plantadas, pagar n o v e n ta y siete m i l l o n es seiscientos t r e i n ta m il ciento catorce pesos ($97'630.114), p or frutos civiles «causados desde la fecha en que se hizo entrega del bien inmueble, hasta la (...) de la sentencia, y de ésta para acá la suma de un millón doscientos noventa y ocho mil novecientos 2 Radicación n" 1100102030002015-02671-00 cincuenta y dos pesos ($1 '298.952) hasta que se produzca la entrega del citado bien»; c.-) a l os actores, devolver l os setenta m i l l o n es de pesos ($70'000.000) por saldo del precio cancelado; d.-) autorizó hacer l as compensaciones a q ue h u b i e ra lugar; e.-) pagar los intereses m o r a t o r i os a la t a sa

del seis p or ciento (6%) a n u a l, contados a partir d el v e n c i m i e n to d el plazo dado p a ra solventar l as condenas i m p u e s t as a l os extremos; y f.-) declaró q ue la accionada perdió l os quince m i l l o n es de pesos ($15'000.000) dados c o mo a r r as (f. 138 al 149, c. 2 de copias). 5. - La p r o m i t e n te c o m p r a d o ra apeló, y el superior confirmó el 13 de septiembre de 2 0 1 3, modificando lo concerniente a que la cifra que los gestores debían devolver a la d e m a n d a d a, i g u a l m e n te se actualizaría c on el IPC, ello, u na v ez descontados l os quince m i l l o n es de pesos ($15'000.000) correspondientes a las a r r as (f. 10 al 2 6, c. 3 de copias). 6. - La e n c a u s a da i n t e r p u so casación, c u ya concesión fue denegada el 9 de septiembre de 2 0 1 5, t o da v ez que el interés p a ra recurrir no alcanzaba el mínimo establecido en la ley (f. 165 al 168, c u a d e r no 3 de copias). 7. - Planteó reposición y, en subsidio, pidió copias p a ra f o r m u l ar queja, a d u c i e n do que «la cuantía para recurrir sin efectuar las deducciones a que se hace mención en el

libelo, sí alcanza (...)», y que «por lo tanto el interés (...), se traduce en el valor de la totalidad de la condena impuesta a la parte demandada, que es la suma de doscientos ochenta y 3 Radicación n° 1100102030002015-02671-00 dos millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta pesos ($282.476.950)» {{. 1 69 a 1 7 1, c. 3 de copias), 8. - El ad-quem m a n t u vo la determinación atacada c on f u n d a m e n to en q ue el m o n to se calcula teniendo en c u e n ta la «resolución jurisdiccional en su complejidad e integralidad con la respectiva actualización a la fecha de la sentencia», y q ue debe seguirse la lógica de cualquier liquidación apreciando s us beneficios y s us pérdidas, pues, se t r a ta de m e d ir el menoscabo en su exacta dimensión (f. 173 al 177, c. 3 de copias). 9. - E s ta controversia f ue p r o p u e s ta o p o r t u n a m e n te porque: (i) el 7 de octubre de 2 0 1 5, se ordenó expedir copias p a ra plantearla; (ii) el 9 siguiente, la parte d e m a n d a da pagó las reproducciones; (iii) el 19 del m i s mo m es y año, se fijó en lista d el art. 1 08 d el C. de P . C. el aviso de su compulsación; (iv) el día después se entregaron l os duplicados; y (v) el 22 de esa m e n s u a l i d a d, presentó con los

anexos correspondientes ante la Secretaría de la Sala, dependencia que dio el traslado previsto en el inciso 6° del artículo 3 78 ídem.. La contraparte guardó silencio (f. 177 y vto. y 178, c. 3 de copias y f. 13 y 14, c. Corte). CONSIDERACIONES 1.- En vista de q ue la Sala A d m i n i s t r a t i va d el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra acordó que desde el 1° de enero d el 2 0 16 rige el Código G e n e r al d el Proceso, es Radicación n° 1100102030002015-02671-00 necesario precisar, p r e l i m i n a r m e n t e, que en acá no r e s u l ta aplicable esa n o r m a t i v i d a d, por c u a n to la formulación de la queja lo fue en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya que el n u m e r al 5° del artículo 6 25 de aquél establece, en lo pertinente: ...No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a

surtirse las notificaciones. Por lo t a n t o, l as reglas d el estatuto procesal civil informarán la presente decisión en la m e d i da en q ue i m p e r a b an p a ra el m o m e n to de la iniciación de la m e n c i o n a da refutación. 2. - E s ta providencia no será objeto de p r o n u n c i a m i e n to de Sala, de conformidad con el artículo 29 del o r d e n a m i e n to adjetivo civil, reformado p or el 4° de la Ley 1395 de 2 0 1 0, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en AC de 27 sep. 2 0 1 0, rad. 2 0 1 0 - 0 1 0 5 5, reiterado, entre otros, en AC de 21 m a r. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 0 4 6 8 - 0 0. 3. - El T r i b u n al no concedió a la convocada el recurso extraordinario, porque el menoscabo p a ra la i m p u g n a n te no alcanzaba la cuantía mínima establecida. Estimó que Radicación n" 1100102030002015-02671-00 (...) no e[ra] viable acoger como primer concepto del interés para recurrir el avalúo comercial del bien inmueble objeto de la promesa establecido en el dictamen pericial (fls. 119 a 132), por cuanto es evidente que la propiedad plena sobre el predio no es

un activo que haya ingresado al patrimonio de la demandada y que en virtud de la sentencia de segundo grado haya egresado» (f. 6 7, c. 3 de copias). Por t al v i r t u d, solo t u vo en c u e n ta el valor indexado del acuerdo de voluntades, más las condenas i m p u e s t as por frutos civiles y arras, lo q ue sumó un total de doscientos o c h e n ta y d os m i l l o n es cuatrocientos setenta y seis m il novecientos c i n c u e n ta pesos ($282'476.950), restándole setenta y tres m i l l o n es doscientos n o v e n ta y seis m il seiscientos pesos (73'296.600), por concepto de la fracción del precio pagado por la enjuiciada traída a valor presente, previo descuento de quince m i l l o n es de pesos ($15'000.000) de arras, arrojando c o mo i m p o r te de la resolución desfavorable, doscientos n u e ve m i l l o n es ciento o c h e n ta m il trescientos c i n c u e n ta pesos { $ 2 0 9 T 8 0 . 3 5 0 ), f. 165 al 168, c. 3 de copias. 4.- La quejosa p l a n t ea q ue la cuantía se satisface, c o m o q u i e ra q ue se c o m p o ne d el c o n j u n to de condenas i m p u e s t as en l as sentencias de instancia, debidamente actualizadas, es decir, doscientos o c h e n ta y d os m i l l o n es

cuatrocientos setenta y seis m il novecientos c i n c u e n ta pesos ($282'476.950), f. 1 al 10, c. Corte. 6 Radicación n° 1100102030002015-02671-00 5.- El artículo 3 66 del Código de Procedimiento Civil prevé que [e]l recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter (...)". Siguiendo lo anterior, c u a n do de la cuantía del interés p a ra acudir en casación se trata, el m o n to lo c o n s t i t u ye el agravio que le c a u sa el fallo c e n s u r a do al o p u g n a n te en la fecha en q ue se dictó, pues, precisamente e se es el m o m e n to en que se ocasiona el d e t r i m e n t o. Así, en l os casos q ue versen sobre cuestiones p a t r i m o n i a l es e se daño se reduce a la resolución desfavorable al r e c u r r e n t e, el c u a l, de no aparecer establecido en el proceso, el fallador antes de resolver sobre la procedencia de la c e n s u ra ordenará justipreciarlo por un perito, c o n f o r me lo establece el artículo 3 70 ídem, en l os siguientes términos:

[cjuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale la ley y a costa del recurrente (...). Al respecto, la Corte dijo que 7 Radicación n° 1100102030002015-02671-00 (...) la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés ( C SJ AC 0 64 de 15 m a y. 1 9 9 1, criterio reiterado en AC de 5 j u n. 2 0 1 2, rad. 2 0 1 10 1 7 5 1 - 0 0, AC de 5 j u n. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 2 - 0 1 4 7 2 - 00 y A C 2 8 7 4 - 2 0 1 5 ). 6.- S on relevantes p a ra la determinación q ue se adopta, los hechos que a continuación se c o m p e n d i a n: a. -) Q ue Hernán O s p i na Gaitán y M a r t ha A m p a ro

C r uz de O s p i na deprecaron la resolución d el convenio preparatorio pactado c on L a u ra Cuéllar Berbeo (recurrente en casación) el 18 de j u l io de 2 0 0 5, sobre el i n m u e b le de su propiedad identificado c on folio i n m o b i l i a r io n°. 0 5 0 N0 6 0 7 5 0 8, p or i n c u m p l i m i e n to de esta última respecto d el pago del saldo del precio, y en consecuencia, r e c l a m a r on el reconocimiento de frutos, la pérdida de l as a r r as y la restitución m a t e r i al del predio (f. 23 al 3 1, c. 1 de copias). b. -) Q ue notificada de la admisión d el libelo, la d e m a n d a da i n t e r p u so reconvención pidiendo i g u a l m e n te declarar «resuelto el contrato (...) por incumplimiento» de su contraparte, y c o mo resultado de ello, ordenarles devolver el abono d el «precio indexado», satisfacer l as mejoras y l os perjuicios materiales ocasionados (f. 56 al 5 9, c. 2 de copias). 8 Radicación n° 1100102030002015-02671-00 c. -) Q ue el 21 de m a yo de 2 0 1 3, el Juzgado Q u i n ce Civil d el Circuito de Descongestión de Bogotá concluyó la p r i m e ra instancia, resolviendo el acuerdo preparatorio y

o r d e n a n do lo siguiente: (i) A la encausada, restituir el bien raíz, n o v e n ta y siete m i l l o n es seiscientos t r e i n ta m il ciento catorce pesos {$97'630.114) c o mo frutos civiles, y un millón doscientos n o v e n ta y ocho m il novecientos c i n c u e n ta y d os pesos ($1'298.952) h a s ta que lo devuelva a los accionantes. (ii) A l os actores, reintegrar a la enjuiciada l os setenta m i l l o n es de pesos ($70'000.000) abonados al i m p o r te del contrato. (iii) Autorizó l as compensaciones sobre l as s u m as m a t e r ia de condena. (iv) A las partes, reconocer intereses m o r a t o r i os a la t a sa del seis por ciento (6%) a n u a l, al v e n c i m i e n to del plazo otorgado p a ra solucionar l as sanciones dinerarias i m p u e s t a s. (v) Penalizó a L a u ra Cuéllar Berbeo a perder l os quince m i l l o n es de pesos ($15'000.000) dados como a r r as del negocio. d. -) Q ue apelada la sentencia p or la accionada principal, el 13 de septiembre de 2 0 1 3, el superior la confirmó c on u na modificación a t i n e n te a que «para ordenar 9 Radicación n" 1100102030002015-02671-00

que el monto pagado por la demandada y que deben devolver los promitentes vendedores, se actualizará de acuerdo con el IPC, pero dicha operación se hará una vez descontados los quince millones por concepto de arras» (f. 10 al 2 6, c. 3 de copias). e. -) Q ue en la parte m o t i va d el p r o n u n c i a m i e n to aclaró q ue no tendría en c u e n ta la d e m a n da de reconvención, «ante el hecho de haber renunciado a ést[a] [la demandada] en la audiencia de que trata el artículo 101 del código de procedimiento civil» (fl. 2 0, c. 3 de copias). f. -) Q ue L a u ra Cuéllar Berbeo formuló casación frente al fallo del ad-quem (f. 2 8, c. 3 de copias). g. -) Q ue p a ra establecer el interés p a ra recurrir, se dispuso la práctica de un d i c t a m en pericial (f. 119 a 132, 135 a 142 y 155 a 156, c. 3 de copias). h. -) Q ue e sa Corporación no concedió el m e d io extraordinario (9 de septiembre de 2015), al e s t i m ar que el valor actualizado del contrato, las condenas i m p u e s t as y las deducciones de rigor, no e s t r u c t u r a b an el requisito económico, aclarando que no era viable incluir, c o mo lo hizo el perito, el valor del i n m u e b le por no haber ingresado la propiedad al p a t r i m o n io de la censora (f. 165 a 168, c. 3 de

copias). 10 Radicación n" 1100102030002015-02671-00 i.-) Q ue la i m p u g n a n te i n t e r p u so reposición y, en subsidio, solicitó copias p a ra f o r m u l ar queja (f. 169 a 1 7 1, c. 3 dé copias). j.-) Q ue el T r i b u n al m a n t u vo lo resuelto y ordenó expedir los duplicados pertinentes (7 de octubre de 2015), fl. 173 a 177, c. 3 de copias). k.-) Q ue dentro el plazo legal se promovió este recurso, c i m e n t a do en que la cuantía debe calcularse c on sujeción al valor de l as condenas i m p u e s t as a Cuéllar Berbeo en p r i m e ra y s e g u n da instemcia, c on la respectiva actualización, es decir, doscientos o c h e n ta y d os m i l l o n es cuatrocientos setenta y seis m il novecientos c i n c u e n ta pesos ($282'476.950), cifra a m p l i a da con «los incrementos hipotéticos generados hacia el futuro» (f. 1 al 10, c. Corte). 7.- En este evento, t al c o mo se desprende de lo explicado y descrito, el juzgador obró precipitado al negar el otorgamiento de la c e n s u ra extraordinaria, c o mo a continuación se anota: a. -) El interés p a ra i m p u g n ar está dado p or el

perjuicio ocasionado al r e c l a m a n te c on la sentencia fustigada, el c u al se deduce de la s u m a t o r ia de todos l os factores q ue i n t e g r an la c o n d e na i m p u e s t a, cifra a la q ue debe descontarse lo reconocido a su favor. b. -) C on t al propósito se tiene que a la enjuiciada se le asignó la carga de: Radicación n° 1100102030002015-02671-00 (i) Restituir a los d e m a n d a n t es el b i en p r o m e t i do en venta. (ii) Pagar ciento dieciocho m i l l o n es ciento veintiún m il ciento c i n c u e n ta pesos ($118'121.150), c o mo frutos civiles producidos desde la época en que le fue conferida la posesión a la d a ta del p r o n u n c i a m i e n to de segundo grado. (iii) Perder los quince m i l l o n es de pesos ($15'000.000) girados c o mo a r r as del acuerdo. De otro lado, resultó beneficiada c on el reintegro q ue los actores deben efectuarle de la parte d el precio pagada c on la indexación respectiva, t a s a da en s e t e n ta y tres m i l l o n es doscientos n o v e n ta y seis m il seiscientos pesos ($73'296.600). c.-) En ese o r d en de ideas, p a ra calcular el m e n o s c a bo que la decisión le causó a la quejosa debieron observarse

c on total apego los conceptos relacionados en precedencia, u no de ellos, el valor del i n m u e b le p r o m e t i do a la fecha del proveído i m p u g n a d o, pues, se reitera, h u bo un p r o n u n c i a m i e n to expreso p a ra q ue la convocada lo devolviera, máxime c u a n do se h a l l a ba en su posesión desde m a yo de 2 0 0 5. Sobre ese p u n to en particular, valga a p u n t a r, de cómo debe precederse p a ra la cuantificación d el desmedro en tratándose de procesos en los que se declara la resolución 12 Radicación n" 1100102030002015-02671-00 de convenciones preparatorias, la Sala ha sostenido, u n i f o r m e m e n t e, que no es posible soslayar el precio o valor comercial de los i n m u e b l e s. Así se ejemplifica en a u t o, C SJ AC 5 1 6 9 - 2 0 14 de 1° sep. 2 0 1 4, r a d. 2 0 1 4 - 0 1 8 1 7 - 0 0, donde se razonó. (...) no era suficiente tomar como base para justipreciar el interés para recurrir en casación el valor de las arras y del negocio jurídico, pues a estos conceptos no se limitó la afectación causada al demandante con el fallo desestimatorio de sus pretensiones. En efecto, el recurrente en su demanda, además de la resolución del contrato, pidió: "Segunda: que se condene al

demandado a indemnizarle al señor Carlos Salvador Gómez Carrillo, los perjuicios causados por su incumplimiento... Tercera: Que se condene al demandado a restituir a mi poderdante, el inmueble objeto de la demanda (prometido en venta), junto con sus frutos civiles, percibidos u/o que hubiere podido percibir el actor" (subrayado fuera del texto), petitum al que se accedió en la sentencia de primera instancia. De manera, que la desventaja patrimonial que sufrió el recurrente, ascendía no sólo a la cuantía de las arras, sino también al costo del inmueble a la fecha de la sentencia y los valores que se pudieron percibir por cuenta del mismo, como quiera que se pretendía su devolución junto con los frutos civiles, partidas sujetas de valoración Y, en otros más, siguiendo idéntico criterio, se indicó que [e]l sentenciador de segunda instancia, como se detalló anteriormente, desestimó todas las súplicas de cada una de las demandas, invalidó el negocio materia de debate e impartió unos ordenamientos consecuenciales, por lo que el interés para recurrir estaba determinado por el valor que, a la fecha de la sentencia 13 Radicación n° 1100102030002015-02671-00 atacada, tenían los inmuebles que no ingresaron al patrimonio del actor, por los frutos civiles reclamados respecto del "inmueble designado como primer piso" y por "la cláusula penal pactada'\ claro está, los conceptos y montos que en la providencia resultaron favorables a la parte recurrente, esto es, "a.-) $25.000.000 que el demandante entregó a la demandada el mismo día en que celebraron el contrato de

promesa, suma que deberá ser indexada desde el 5 de agosto de 2009 hasta la fecha del pago real y efectivo, b) $4.200.000 [...] suma que este pagó a aquella por concepto de intereses sobre los $40.000.000 que este iba a quedar adeudando a la demandada, cuando se perfeccionara el contrato de compraventa, suma que debe ser indexada en la forma como se señaló anteriormente...". Al respecto, la Corte señaló que "¡e]n los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc, el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado" (CSJ AC de 26 may. 2004, rad. 200400095-01, reiterado en AC de 25 ago. 2014, rad. 2006-0021601), A C 6 8 2 3 - 2 0 14 de 10 nov. 2 0 1 4, rad. 2 0 1 0 - 0 0 1 4 30 1. d.-) La c i r c u n s t a n c ia de q ue la propiedad p l e na d el i n m u e b le no h a ya ingresado al p a t r i m o n io de la d e m a n d a d a, no r e s u l ta un a r g u m e n to de recibo p a ra

excluirlo de l os factores q ue c o m p o n en el daño q ue la providencia ocasiona a la censora, c o m o q u i e ra q ue si la p r o m e sa de v e n ta p u e de generar o derivar en u na posesión i n m e d i a t a, c u a n do así lo p a c t an l os contratantes, la presunción de dueño que cobija al poseedor, prevista en el artículo 7 62 del Código Civil, i m p l i ca que la restitución que 14 Radicación n° 1100102030002015-02671-00 se le o r d e na hacer de un predio, le genere idéntica lesión, que la que se le podría p r o d u c ir al «domine». á.-) Luego, el b i en objeto de la convención preparatoria, más l os f r u t os concretados y l as a r r as perdidas, al i g u al que el descuento de la cantidad o r d e n a da a favor de la o p u g n a n t e, s on aspectos q ue conciernen valorar p a ra c o m p u t ar el interés p a ra acudir en casación. C o mo así no se procedió por el T r i b u n a l, el no o t o r g a m i e n to de ese m e d io devino apresurado. 8.- C o n s e c u e n t e m e n t e, se le devolverá el expediente p a ra r e e x a m i ne la situación conforme a lo aquí analizado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar p r e m a t u ra la denegación d el recurso de casación i n t e r p u e s to p or L a u ra Cuéllar Berbeo frente al fallo de 13 de septiembre de 2 0 1 3, dictado por la Sala Civil d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro d el proceso o r d i n a r io q ue en su c o n t ra p r o m o v i e r on Hernán O s p i na Gaitán y M a r t ha A m p a ro C r uz de Ospina. 15 Radicación n° 1100102030002015-02671-00

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, p a ra que allí se d e t e r m i ne el interés p a ra recurrir, y u na vez agotado el diligenciamiento pertinente, proceda c o mo corresponda.

Notifíquese Magistrado 16

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