CSJ - AC9241-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9241-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9241-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06066-00 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho a pronunciarse sobre el escrito contentivo del «recurso extraordinario de casación», presentado por la apoderada judicial de Ronal Alberto Vega Diosa ante la Secretaría de esta Corporación. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06066-00 2
1. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2025, la apoderada del señor Vega Diosa manifestó interponer «recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil/Familia de Neiva, el día 20 de noviembre de 2025».
2. Como fundamento de su petición, adujo que Ronal Alberto Vega Diosa fue demandado en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (rad. 2021-00469), en el cual se dictó sentencia en su contra, ordenando el pago de las sumas «supuestamente» debidas a su excónyuge.
3. Indica el solicitante que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo de alimentos fue proferida sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas que demostraban el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, motivo por el cual formuló contra ella recurso de revisión. Mediante sentencia de «20 (sic) de noviembre de 2025», el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró infundado el remedio
cual formuló contra ella recurso de revisión. Mediante sentencia de «20 (sic) de noviembre de 2025», el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró infundado el remedio extraordinario y condenó en costas al censor; trámite en el que, según sostiene, tampoco se tuvieron en cuenta los medios de convicción que demostraban la inexistencia de la deuda alegada.
4. Con base en los anteriores supuestos fácticos, allegó escrito por medio del cual « interpon[e] recurso extraordinario de casación» contra la sentencia del Tribunal que declaró infundado el recurso de revisión, pidiendo casar esaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06066-00 3 providencia y, además, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva al interior del proceso ejecutivo de alimentos.
5. Con base en la causal segunda de casación, acusó a las sentencias por errores de hecho originados en la omisión de sendas pruebas documentales, que no fueron tenidas en cuenta en el ejercicio de valoración probatoria acometido por los juzgadores. En tal virtud, solicita a la Corte:
1. Admitir el presente recurso de casación.
2. Casar la sentencia recurrida del tribunal superior de distrito judicial de Neiva, sala segunda de decisión civil familia, bajo radicado 2023/125.
3. Casar la sentencia del juzgado 5 de familia de Neiva bajo radicado 2021/469.
4. En sede de instancia, revocar/modificar la decisión del
radicado 2023/125.
3. Casar la sentencia del juzgado 5 de familia de Neiva bajo radicado 2021/469.
4. En sede de instancia, revocar/modificar la decisión del Tribunal y del Juzgado 5 de familia de Neiva y, en su lugar, ordenar el NO pago total de las cuotas alimentarias SUPUESTAMENTE ADEUDADAS POR MI CLIENTE, y hacer la devolución de dichos dineros con sus correspondientes intereses y actualizaciones legales.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley.
De conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, el recurso extraordinario de casación procede únicamente en contra de las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segundaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06066-00 4 instancia: (i) las dictadas en toda clase de procesos declarativos1; (ii) las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y (iii) las dictadas para liquidar una condena en concreto (art. 334 Código General del Proceso). Por la misma senda, la habilitación del recurso extraordinario debe cumplir con los requisitos de oportunidad, conforme al cual debe interponerse ante el mismo Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la
Por la misma senda, la habilitación del recurso extraordinario debe cumplir con los requisitos de oportunidad, conforme al cual debe interponerse ante el mismo Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado; y de legitimación, esto es, que no podrá formular el recurso quien no haya apelado la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el ad quem haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 ejusdem). Finalmente, la procedencia del recurso se encuentra supeditada a la acreditación de la cuantía o interés para recurrir en esta sede extraordinaria, esto es, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes » (art. 338 ib.). Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que se identifica con la cuantía de la afectación o desventaja 1 Respecto de los procesos declarativos, el mismo canon incluye una previsión conforme a la cual los únicos asuntos relativos al estado civil susceptibles de casación son las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado civil y la declaración de uniones maritales de hecho.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06066-00 5 patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable (Cfr. CSJ AC7638-2016).
5 patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable (Cfr. CSJ AC7638-2016).
2. En el mismo sentido, cabe resaltar que el estatuto procesal consagra un procedimiento específico para la interposición, concesión, trámite y decisión del recurso extraordinario de casación, el cual exige que el mismo sea formulado ante el mismo Tribunal que profirió la sentencia de segundo grado, dentro de los cinco días siguientes a su notificación (o del enteramiento del auto que resuelve las solicitudes de adición, aclaración o corrección de la misma providencia).
Formulado el recurso en tiempo y por quien tiene legitimación para ello, es el Tribunal el que analiza si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia del recurso extraordinario (naturaleza del asunto, oportunidad, legitimación e interés para recurrir), y en caso de que aquellos se cumplan, concede el recurso a través de auto que no admite recurso y ordena el envío del expediente a esta Corporación (art. 340 ibídem), donde continúa el trámite previsto en los artículos 342 y siguientes del estatuto adjetivo.
3. Lo expuesto pone de presente la improcedencia de la solicitud elevada por la apoderada judicial de Ronal Alberto Vega Diosa, puesto que, por un lado, formuló el recurso en contra de una sentencia que no es objeto del recurso
solicitud elevada por la apoderada judicial de Ronal Alberto Vega Diosa, puesto que, por un lado, formuló el recurso en contra de una sentencia que no es objeto del recurso extraordinario de casación, y por el otro, lo hizo directamenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06066-00 6 ante la Corte, pasando por alto el trámite establecido en el Código General del Proceso, de obligatoria observancia. Véase cómo ninguna de las decisiones que ahora se reprochan son susceptibles de ser atacadas en casación: ni la sentencia del Tribunal que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, contra la cual no procede ningún otro medio de impugnación; ni la sentencia de única instancia proferida por un juzgado de familia al interior de un proceso ejecutivo de alimentos. Además, el trámite que aspira a impulsarse en esta oportunidad contraría en forma evidente las disposiciones procesales que exigen la interposición del recurso ante el mismo Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, siendo ese cuerpo colegiado el que debe pronunciarse sobre la concesión del recurso y la posterior remisión del expediente a la Corte.
4. De lo anterior se colige que son varias las razones que determinan la improcedencia de lo solicitado: (i) la apoderada no atendió el trámite previsto en el estatuto procesal, que imponía formular el recurso ante el Tribunal Superior de Neiva dentro del término consagrado en el artículo 337 ib.; (ii) perdió de vista que la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión no es susceptible de ser
imponía formular el recurso ante el Tribunal Superior de Neiva dentro del término consagrado en el artículo 337 ib.; (ii) perdió de vista que la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme a las previsiones del canon 334 ejusdem; y (iii) pidió casar, además, el fallo de única instancia dictado en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, cuando las únicas sentencias que habilitan laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06066-00 7 procedencia del recurso de casación son las proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, y en los específicos procesos enlistados en el precepto antes aludido, entre los que no se encuentran los trámites ejecutivos.
5. Por lo expuesto, se rechazará la solicitud elevada, por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el «recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil/Familia de Neiva, el día 20 de noviembre de 2025», presentado por la apoderada judicial de Ronal Alberto Vega Diosa ante la Secretaría de esta Corporación. SEGUNDO. DISPONER que por la Secretaría se comunique esta providencia a los interesados. Notifíquese y cúmplase,
de Ronal Alberto Vega Diosa ante la Secretaría de esta Corporación. SEGUNDO. DISPONER que por la Secretaría se comunique esta providencia a los interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06066-00
8 Magistrado