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CSJ - AC9244-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9244-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9244-2025 Radicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por Leidy Xiomara Urrego Muñoz contra el auto de 25 de julio de 2025, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 20 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. Leidy Xiomara Urrego Muñoz formuló demanda contra la Constructora Las Galias S.A.S., para que se declare que ésta incumplió un contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 21 de septiembre de 2022.

En consecuencia, solicitó, de manera principal, que se ordene a la Constructora cumplir el negocio jurídico y se le condene a reembolsar la suma de $22’968.450 más intereses moratorios desde el 14 de febrero de 2023; a pagar la cláusula penal estipulada y a indemnizar los perjuicios causados a razón de 400 SMLMV por concepto de dañoRadicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 2 moral, 100 SMLMV por violación de derechos constitucionales y 100 SMLMV por daños punitivos. De manera subsidiaria, dejó de lado el cumplimiento forzado y

2 moral, 100 SMLMV por violación de derechos constitucionales y 100 SMLMV por daños punitivos. De manera subsidiaria, dejó de lado el cumplimiento forzado y se limitó a solicitar el pago de la cláusula penal junto a los mismos daños extrapatrimoniales; y agregó como petición la condena por perjuicios patrimoniales.

2. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, además, formuló demanda de reconvención pidiendo declarar que fue su contraparte quien incumplió el contrato de promesa de compraventa.

3. Mediante providencia de 14 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda inicial y accedió parcialmente a las de la demanda de reconvención, declarando como responsable contractualmente a la recurrente, Leidy Xiomara

Urrego Muñoz. No obstante, ajustó el valor cobrado de la cláusula penal aplicando la regla de reducción equitativa del inciso tercero del artículo 867 del Código de Comercio, pues como la obligación se cumplió en parte, consideró que el quince por ciento no podía calcularse sobre el total del valor del inmueble, sino únicamente frente a lo incumplido, motivo por el cual calculó la penalidad en $2’443.500 y ordenó la restitución de la suma de $27’460.331 en favor de la

inmueble, sino únicamente frente a lo incumplido, motivo por el cual calculó la penalidad en $2’443.500 y ordenó la restitución de la suma de $27’460.331 en favor de la demandante.Radicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 3

4. En sede de apelación, interpuesta por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 20 de junio de 2025 confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Frente a esta decisión la demandante formuló recurso extraordinario de casación, remedio denegado por el colegiado «debido a que no fue acreditado el interés económico o el valor actual de la resolución desfavorable exigido por la ley».

Para ello, recapituló los distintos rubros de condena pretendidos por la convocante. Recordó que en el marco del proceso « se fijó un valor de $118.093.276 por concepto del daño patrimonial». Además, que, si bien se pidió el reconocimiento del daño moral por la suma de 400 SMMLV, lo cierto era que dicha cifra se debía ajustar a los límites establecidos por esta Corporación que corresponden a 100 SMLMV, dentro de los cuales incluyó no sólo los perjuicios morales solicitados sino también « el presunto perjuicio derivado de la violación de bienes constitucionales y convencionales». Respecto a los daños punitivos, señalo que «no existe a la fecha desarrollo legal o jurisprudencial» sobre los mismos por lo que

constitucionales y convencionales». Respecto a los daños punitivos, señalo que «no existe a la fecha desarrollo legal o jurisprudencial» sobre los mismos por lo que los excluyó de la estimación del justiprecio. Adicionalmente, precisó que «este litigio concernió a una acción de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, deprecándose desde un inicio la indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la inobservancia del acuerdo de voluntades, por ello, irrelevante es para enmarcar la cuantía del interés para recurrir el valor comercial del inmueble aportado con la experticia que acompañó el recurso de casación».Radicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 4 Con base en lo anterior, estimó que el interés para recurrir en esta vía extraordinaria de la convocante se calculaba así: sumando los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos en la condena y ajustándolos al baremo jurisprudencial (daño moral y perjuicios derivados de la violación de bienes constitucionales), el monto se reduce en la actualidad a $284.700.000, equivalentes a 200 SMMLV, límite superior que se pudo haber reconocido; y los presuntos daños patrimoniales determinados con la prueba pericial ascienden a $118.093.276, lo que da un total de $402.793.276, sin incluir los escasos intereses que se pudieron haber causado de accederse a las pretensiones. La cifra calculada

pericial ascienden a $118.093.276, lo que da un total de $402.793.276, sin incluir los escasos intereses que se pudieron haber causado de accederse a las pretensiones. La cifra calculada está muy lejana de los mil salarios mínimos mensuales vigentes ($1.423.500.000) para conceder el estudiado medio impugnaticio

5. Inconforme con tal determinación, la recurrente interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Para ello, argumentó, por un lado, que « [e]l demandante mediante el ejercicio de su derecho de acción puede formular al Estado determinadas pretensiones para que éste las resuelva respecto de un demandado», precisando que «gracias a las pretensiones que en un momento histórico parecen inusuales, desbordadas y no reconocidas en un momento histórico, pasan hacer reconocidas conforme a la “creación pretoriana” de los jueces».

Por ello, consideró que no era dable limitar los perjuicios morales pedidos, pues ello implica restringir « de manera injustificada el derecho de acción de la parte demandante », máxime si dichos parámetros jurisprudenciales « en muchas ocasiones ha [n] variado, conforme la realidad social ». Frente a los daños punitivos manifestó que argumentar que «no está

reconocido tampoco es un motivo valido, para no conceder el remedioRadicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 5 procesal extraordinario, porque como se viene explicando, se estaría limitando el derecho de acción, limitación que no esta [sic] prohibida por el legislador en lo referente a los daños». En tal sentido, afirmó que «es la parte, la que conforme con el derecho sustancial, la que determina, por medio de sus pretensiones, como lograr una reparación integral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 448 de 1996, y es el Juez, que mediante la creación pretoriana responde a esas necesidades concretas formuladas en las pretensiones» y que en su caso en concreto existían «motivos más que suficientes para que se solicitara el reconocimiento de una tasación mayor en los perjuicios morales y el reconocimiento de un perjuicio extrapatrimonial diferente a los reconocidos en la jurisprudencia». Por otro lado, en lo relativo a la negativa de considerar el valor del inmueble precisó que « de una lectura atenta a las pretensiones se puede colegir que efectivamente, el litigio se centro [sic] en el cumplimiento del contrato de promesa, en el cual se solicitó que se condene a cumplir el contrato de promesa de compraventa, realizándose el contrato prometido, esto es la tradición del bien inmueble objeto del debate», por lo que debía tenerse en cuenta el dictamen pericial aportado con la interposición del recurso. En consecuencia, consideró que «ese valor comercial del bien

debate», por lo que debía tenerse en cuenta el dictamen pericial aportado con la interposición del recurso. En consecuencia, consideró que «ese valor comercial del bien inmueble perseguido debe tomarse en cuenta como el valor actual de lo desfavorable al recurrente y sumarse a las demás pretensiones que fueron discriminadas y actualizadas mediante la interposición del recurso de casación».

6. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja.Radicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01

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CONSIDERACIONES

1. Competencia Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código

General del Proceso.

2. Generalidades del recurso de queja y el interés para recurrir en casación En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el

extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando lasRadicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 7 pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes». Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma » (CSJ, AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).

«sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma » (CSJ, AC1650-2021, reiterando AC1101-2022). Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-0006501; reiterado en AC4806-2022). En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto queRadicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 8 «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).

3. Caso concreto

8 «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).

3. Caso concreto En casos como el presente, en el que se negaron íntegramente las pretensiones pedidas tanto en primera como en segunda instancia, el interés para recurrir, como se dijo, «se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021). 3.1. Las pretensiones principales Las pretensiones principales plasmadas en la reforma a la demanda1 son las siguientes: 1 Declarar civilmente responsable a la Constructora por los perjuicios derivados del « incumplimiento contractual al dar por terminado en tres (3) ocasiones por causales diferentes, de manera injusta el contrato de promesa de compraventa para vivienda de interés social». 2 Ordenar el cumplimiento forzado de la obligación : «(…) CUMPLIR el contrato de promesa de compraventa para vivienda de interés social (VIS)(FIDEICOMISO), realizando el contrato prometido de compra y venta del bien inmueble prometido». 3 Ordenar la resolución de un contrato de compraventa celebrado con un tercero sobre el inmueble prometido : «que RESUELVA EL CONTRATO, con el tercero del bien inmueble prometido (…)». 4 Ordenar el reembolso del dinero pagado , esto es, la suma de $22’968.450 «más el pago de los intereses (…)». 5 Condenar al pago de la cláusula penal , equivalente al 15% del

4 Ordenar el reembolso del dinero pagado , esto es, la suma de $22’968.450 «más el pago de los intereses (…)». 5 Condenar al pago de la cláusula penal , equivalente al 15% del precio estipulado, esto es, la suma de $22968.450. 6 Condenar al pago de perjuicios extrapatrimoniales , así: (i) 400 1 Cfr. Folios 26 a 34 del archivo «0033Reformademanda» en carpeta «PrimeraInstancia», expediente digital.Radicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 9 SMLMV por daños morales; (ii) 100 SMLMV por daños «derivados de la violación de bienes constitucionales y convencionales »; y (iii) 100 SMLMV por daños punitivos. Sobre lo pretendido, se advierte la incompatibilidad de solicitar el cumplimiento forzado y, a su vez, el reembolso de la suma de dinero pagada, pues lo primero conlleva que tanto el demandante como el demando ejecuten las obligaciones a su cargo, por lo que no podría la accionante pedir que le devuelvan los dineros con los que honraría su obligación. Sin embargo, la cuantificación del interés para recurrir en casación cuando se han negado íntegramente las pretensiones exige tener en cuenta lo pedido por el demandante, con independencia de su viabilidad jurídica, tal como lo tiene decantado esta Sala: (…) el agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la razón o realidad jurídica del derecho reclamado, por ello,

demandante, con independencia de su viabilidad jurídica, tal como lo tiene decantado esta Sala: (…) el agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la razón o realidad jurídica del derecho reclamado, por ello, independientemente del respaldo legal que asista el afectado en sus reclamos judiciales, la cuantía de esa aspiración, en el evento de serle negada, es la que, en últimas, determina el monto del daño y a la vez, la que permite cuantificar el interés para invocar la casación (CSJ, AC de 4 nov. 2009, Exp. 2009-00976, reiterado en AC551-2022; se resalta). En similar sentido se ha dicho que: (…) conviene destacar que ante situaciones de un fallo adverso a las súplicas del demandante y recurrente en casación, la Corte ha precisado que en la tarea de determinar el desmedro o lesión que la resolución judicial produce, el referente no es otro que el monto de las pretensiones consignado en el libelo introductor, y no lo que la parte probó idónea y eficazmente, o lo que el Tribunal considere como suma a la que eventualmente se pudo acceder, de lo cual es fiel reflejo el auto CSJ AC de 6 de jul de 2005, Rad. 00706, en el que se dijo porRadicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 10 la Sala que “esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo

10 la Sala que “esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de valúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho…”, así como el proveído CSJ AC de 4 de nov. de 2009, Rad. 00976-00, que señaló que “el agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la razón o realidad jurídica del derecho reclamado, por ello, independientemente del respaldo legal que asista al afectado en sus reclamaciones judiciales, la cuantía de esa aspiración, en el evento de serle negada, es la que, en últimas, determina el monto del daño y a la vez, la que permite cuantificar el interés para invocar la casación” (CSJ, AC4465-2017; resaltado ajeno al original). Bajo tales consideraciones, en el sub examine el justiprecio debe atender lo pedido por la convocante, negado en ambas instancias, con independencia de su viabilidad jurídica. Así, de las pretensiones principales esbozadas, aquellas cuya denegación genera un detrimento económico a la recurrente son las siguientes: 3.1.1. Cumplimiento forzado: Esta pretensión implica que la demandada suscriba el contrato de compraventa prometido, de modo que tiene consecuencias patrimoniales en la medida en que su rechazo implica que el bien objeto del negocio jurídico no ingresará al patrimonio de la demandante, en contravía de lo que ella perseguía,

patrimoniales en la medida en que su rechazo implica que el bien objeto del negocio jurídico no ingresará al patrimonio de la demandante, en contravía de lo que ella perseguía, generándole un desmedro económico que se representa en el valor de dicho inmueble. Revisado el dictamen que aportó la convocante con la interposición del recurso de casación -el cual se ajusta a los requerimientos del canon 226 ejusdem-, se tiene como valor comercial del inmueble la suma de $486’486.000, conforme el método de comparación de mercado.Radicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 11 3.1.2. Reembolso de lo pagado: La devolución de la suma de $22’968.450, pedido junto a «los intereses bancarios moratorios a la tasa máxima legal permitida», desde el 14 de febrero de 2023, «fecha en la cual se materializó el despojo de los dineros», se computará hasta la data de emisión de la sentencia, 20 de junio de 2025, pues allí es donde se debe justipreciar el agravio sufrido. Realizado el respectivo cálculo aritmético se tienen como intereses la suma de $23’045.764, para un total de $46’014.2142. 3.1.3. Cláusula penal: A título de cláusula penal se pidió el monto de $22’968.450 sin solicitud expresa de indexación, lo que impone tomar el valor nominal pedido, como lo tiene establecido la Sala (Cfr. CSJ, AC463-2014).

pidió el monto de $22’968.450 sin solicitud expresa de indexación, lo que impone tomar el valor nominal pedido, como lo tiene establecido la Sala (Cfr. CSJ, AC463-2014). 3.1.4. Daños extrapatrimoniales: En lo relativo a las condenas solicitadas a título de reparación se advierte que, en lo que concierne a los perjuicios morales, contrario a lo manifestado por la recurrente en su recurso, estos sí deben atender los parámetros estipulados por esta Corporación, esto es, que a afectos del interés para recurrir sólo pueden cuantificarse los parámetros máximos que se han reconocido por dicho concepto. Tal es la línea reiterada de esta Sala: resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, ésta se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado 2 Cálculo de intereses efectuado con la tasa máxima legal permitida de cada mes entre el 14 de febrero de 2023 y el 20 de junio de 2025.Radicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 12 para su tasación” 3, en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”4. Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable

extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”4. Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido”5 (CSJ, AC de 8 dic. 2013, rad. 2010-00216; reiterado en AC5016-2019). Por ello, «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes » (CSJ, AC617-2017). Baremo que, para el reconocimiento de daños morales, se encuentra en 100 SMLMV, conforme reciente jurisprudencia de unificación (Cfr. CSJ, SC0722025). Es decir, si bien se solicitaron 400 SMLMV por concepto de perjuicios morales, lo cierto es que en los casos de máxima afectación esta Sala ha reconocido un monto de 100 SMLMV, mismo que debe ser tenido en cuenta para la cuantificación del justiprecio. En lo que respecta a los daños «derivados de la violación de

de máxima afectación esta Sala ha reconocido un monto de 100 SMLMV, mismo que debe ser tenido en cuenta para la cuantificación del justiprecio. En lo que respecta a los daños «derivados de la violación de bienes constitucionales y convencionales » y los punitivos pedidos, con independencia de su viabilidad -e inclusive del no reconocimiento de los últimos en nuestro ordenamiento jurídico-, lo cierto es que se solicitaron 100 SMLMV por cada 3 CSJ, AC 240, 14 sep. 2000, rad. n.º 9033-97; reiterado en AC, 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01. 4 CSJ, SC, 13 may. 2008, rad. n.º 1997-09327-01. 5 CSJ, AC 213, 7 oct. 2004, rad. n.º 00353; reiterado en AC, 11 dic. 2009, rad. n.º 00455 y 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01.Radicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 13 uno y, ante la falta de un parámetro máximo fijado por esta Corporación y atendiendo el tope antes señalado, se reconocerán los montos pedidos a fin de calcular el agravio. 3.1.5. Recapitulación: Conforme lo discurrido, a efectos de calcular el agravio se tienen las siguientes pretensiones cuantificadas: (i) el valor del inmueble prometido que asciende a $486’486.000; (ii) el reembolso

efectos de calcular el agravio se tienen las siguientes pretensiones cuantificadas: (i) el valor del inmueble prometido que asciende a $486’486.000; (ii) el reembolso pedido, con intereses, por $46’014.214; (iii) el valor solicitado por concepto de cláusula penal por $22’968.450; (iv) los tres rubros solicitados como perjuicios, que sumados ascienden a 300 SMLMV, equivalentes a $427’050.000 a la fecha de la sentencia. La suma de los anteriores conceptos arroja como valor total $982’518.664, monto que refleja el agravio irrogado a la recurrente con la sentencia de segundo grado y que es ciertamente inferior a la cuantía mínima para recurrir en esta vía extraordinaria para el año 2025, esto es, $1.423’500.000. 3.2. Las pretensiones subsidiarias Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que en la reforma a la demanda también se solicitaron un grupo de pretensiones subsidiarias, que, en vez de pedir el cumplimiento forzado, se acompasan más con la resolución del contrato. En estos casos en que se presentan distintos grupos de pretensiones, principales y subsidiarias, el análisis del justiprecio se debe efectuar con ambos grupos, de forma separada.Radicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 14 Al respecto, ha dicho esta Sala que: (…) al no prosperar en las instancias ni las titulares y las subordinadas, su desenlace fue la desestimación plena de la demanda; por tal razón, ambas reclamaciones, esto es, tanto la

(…) al no prosperar en las instancias ni las titulares y las subordinadas, su desenlace fue la desestimación plena de la demanda; por tal razón, ambas reclamaciones, esto es, tanto la principal y la condicionada, ameritaban, para los efectos del artículo 338 del C.G.P., un análisis autónomo e independiente, sin sujeción a la conexidad o no a frente a la causa o el objeto de la litis, dada su clara relación de dependencia o condición. En otras palabras, por no haber prosperado la pretensión principal y la subsidiaria, el interés debía estudiarse con las primeras, y a falta de éste, examinarlo con las segundas. (CSJ, AC35292019). En tal virtud, como pretensiones subsidiarias se incoaron las siguientes6: (i) declarar civilmente responsable a la constructora por su incumplimiento; (ii) condenarla al pago de la cláusula penal por valor de $22’968.450; (iii) así como al pago de perjuicios patrimoniales, tanto por daño emergente como por lucro cesante; (iv) también la condena por daños extrapatrimoniales, que incluyen perjuicios morales (400 SMLMV), los derivados del daño a bienes constitucionales (100 SMLMV) y los punitivos (100 SMLMV).

A efectos de cuantificar el justiprecio, se tiene que como daño emergente se pidió el mismo rubro de reembolso de lo pagado, $22’968.450, también junto a la tasa máxima

A efectos de cuantificar el justiprecio, se tiene que como daño emergente se pidió el mismo rubro de reembolso de lo pagado, $22’968.450, también junto a la tasa máxima legal permitida desde el 14 de febrero de 2023, cálculo que va hasta el 20 de junio de 2025 -fecha de la sentencia-, y que arrojó como valor total el monto $46’014.2147. 6 Cfr. Folios 34 a 44 del archivo « 0033Reformademanda» en carpeta « PrimeraInstancia», expediente digital.7 Cálculo de intereses efectuado con la tasa máxima legal permitida de cada mes entre el 14 de febrero de 2023 y el 20 de junio de 2025.Radicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 15 Como lucro cesante se solicitó la suma de $78’877.000, correspondientes a $58’000.000 de los subsidios «de concurrencia MI CASA YA, y el subsidio de la Caja de Compensación Comfandi», y $20’877.000 por «[d]iferencia actual del valor del inmueble prometido». Como dicha suma se pidió actualizada, se acude a la fórmula utilizada a esos efectos, en la que el índice de precios al consumidor inicial corresponderá al del mes de la reforma a la demanda (mayo de 2023), y el índice final será el del mes en que se profirió la sentencia (junio de 2025), cálculo que arroja un valor de $88’882.9898.

corresponderá al del mes de la reforma a la demanda (mayo de 2023), y el índice final será el del mes en que se profirió la sentencia (junio de 2025), cálculo que arroja un valor de $88’882.9898. En lo que respecta a los rubros de daño extrapatrimonial, son aplicables las mismas consideraciones realizadas frente a las pretensiones principales, por lo que se tendrá en cuenta 100 SMLMV por cada rubro pedido, esto es, $427’050.000 en total. Así las cosas, de cara a verificar el interés para recurrir con base en las pretensiones subsidiarias, corresponde tener en cuenta las sumas de (i) $22’968.450 por cláusula penal; (ii) $46’014.214 por daño emergente; (iii) $88’882.989 por lucro cesante; y (iv) $427’050.000 por daños extrapatrimoniales; las que sumadas arrojan una cifra total de $584’915.653, monto que tampoco supera la cuantía mínima para recurrir en casacón para el año 2025. 8 VP = VH x IPC final VP = $78’877.000 x IPC final (junio 2025) VP = $78’877.000 x 150,30 IPC inicial IPC inicial (mayo 2023) 133,38Radicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 16

4. Conclusión Por esa senda, con independencia de la imprecisión del cálculo efectuado por el ad quem, lo cierto es que, realizados los cómputos de rigor, la operación aritmética

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4. Conclusión Por esa senda, con independencia de la imprecisión del cálculo efectuado por el ad quem, lo cierto es que, realizados los cómputos de rigor, la operación aritmética correspondiente arroja la suma de $982’518.664 en el caso de las pretensiones principales , incluyendo el valor del inmueble y el reembolso del dinero -aun siendo pedimentos incompatibles-, y de $584’915.653 respecto de las subsidiarias, por lo que en ninguno de los dos casos, que se consideran de manera independiente, se alcanza la cuantía mínima para recurrir en casación en el año en que se dictó la sentencia de segundo grado, esto es, $1.423’500.000.

Por tanto, se concluye que el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no supera el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal, por lo que el remedio se declarará bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Leidy Xiomara Urrego Muñoz frente a la sentencia de 20 de junio de 2025, proferidaRadicación n.° 76001-31-03-010-2022-00304-01 17 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Cali. SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA

Magistrado

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