CSJ - AC9246-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC9246-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9246-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho a decidir sobre el desistimiento tácito de la demanda de revisión de la referencia, previas las siguientes consideraciones:
1. Gloria Amparo Jiménez Gil, por la senda del recurso extraordinario de revisión, solicitó la nulidad de la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el trámite que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAGERTD promovió en favor de Margarita Sofía Negrete Gandett, respecto del predio “Sí se puede”, con folio de matrícula n.º 034-14914, ubicado en el corregimiento Nuevo Oriente de Turbo, Antioquia –hoy en Nuevo Belén de Bajirá, Chocó1– (rad. n.º 2020-00016), proceso en el que la aquí memorialista compareció como 1 De acuerdo con la providencia en cita, «mediante Ordenanza No. 180 del 27 de junio de 2023 emitida por la Asamblea Departamental del Chocó, se creó el municipio de Nuevo Belén de Bajirá, dentro del cual se incluyó en su territorio el corregimiento de Nuevo Oriente, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y no ha sido anulado o suspendido en sus efectos a la fecha» (f. 8, anexos de la
cual se incluyó en su territorio el corregimiento de Nuevo Oriente, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y no ha sido anulado o suspendido en sus efectos a la fecha» (f. 8, anexos de la demanda, p. 7 del fallo).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 2 opositora, dada su calidad de propietaria inscrita de la heredad en disputa.
2. Admitida la demanda de sustentación del recurso de revisión, se emitió providencia de 16 de septiembre de 2025, mediante la cual se requirió a la revisionista para que, en el término de treinta (30) días, allegara las constancias de enteramiento de los convocados, o, en su defecto, adelantara las notificaciones correspondientes.
3. Dentro del plazo conferido, a través de escrito de 22 de septiembre siguiente, la señora Jiménez informó que: (…) [A] través del presente allego a esa Corporación, las notificaciones realizadas a la parte demandada e interesados, así:
1. Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras secesrtmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
2. Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras
(UAEGRTD) Dirección Territorial Apartadó uraba.restitucion@restituciondetierras.gov.co
3. MARGARITA SOFÍA NEGRETE GRANDETT (Reclamante) a través del correo electrónico: carolina.palacio@urt.gov.co
uraba.restitucion@restituciondetierras.gov.co
3. MARGARITA SOFÍA NEGRETE GRANDETT (Reclamante) a través del correo electrónico: carolina.palacio@urt.gov.co
4. ELEAZAR DE JESUS GOMEZ GOMEZ (Reclamante) a través del correo electrónico: martha.maturana@urt.gov.co
5. JHON JAIRO GÓMEZ SALINAS (Reclamante) a través del correo electrónico: martha.maturana@urt.gov.co
6. OVER DARÍO GÓMEZ SALINAS (Reclamante) a través del correo electrónico: martha.maturana@urt.gov.co
7. Procuraduría 21 Judicial II Para La Restitución de Tierras
Medellín, doctor HARVEY LEON QUINTERO GARCIA hlquintero@procuraduria.gov.co[.]Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 3 3.1. Como se puede observar, la actora pretendió notificar a Margarita Sofía Negrete Grandett, reclamante en el trámite de restitución de tierras objeto de análisis, a la dirección electrónica «carolina.palacio@urt.gov.co», esto es, a través de una persona cuyo correo, al parecer, se encuentra adscrito a la UAEGRTD2. Sin embargo, no se acreditó que aquella hubiese conferido poder a la referida autoridad, con el fin de que alguno de sus funcionarios la representara en el sub lite, de manera que pudiera entenderse surtido el enteramiento por
Sin embargo, no se acreditó que aquella hubiese conferido poder a la referida autoridad, con el fin de que alguno de sus funcionarios la representara en el sub lite, de manera que pudiera entenderse surtido el enteramiento por esa vía. Además, no podría colegirse que la representación que la UAEGRTD ejerció en favor de la señora Negrete en el proceso de restitución de tierras se extienda a este recurso extraordinario, pues son asuntos independientes. De lo anterior se colige que la señora Negrete Grandett no puede ser tenida por notificada del presente asunto, en tanto no se surtieron, frente a ella, las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por lo que, en consecuencia, es inviable predicar su debida vinculación al contradictorio. 3.2. Aunado a lo previo, se destaca que la interesada se abstuvo de adelantar las gestiones tendientes a notificar al Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que participó como opositora en el proceso cuestionado, de lo cual deriva su calidad de parte en el mencionado trámite y, por tanto, la necesidad de vincularla al sub lite, en los términos que 2 De la misma manera actuó al presentar la subsanación de su escrito inicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 4 prevén el numeral segundo del artículo 357 y el inciso quinto del canon 358, ib.
4. En compendio, comoquiera que, a la fecha del presente pronunciamiento, no se atendió la carga procesal de integrar debidamente el contradictorio, de acuerdo con los
del canon 358, ib.
4. En compendio, comoquiera que, a la fecha del presente pronunciamiento, no se atendió la carga procesal de integrar debidamente el contradictorio, de acuerdo con los lineamientos expuestos en auto de 16 de septiembre de 2025, la Corte dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del estatuto procesal.
En relación con esta forma de terminación de las actuaciones judiciales, esta Corporación ha predicado que: El artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal (CSJ, AC1967-2019; reiterado en CSJ, AC5778-2022). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 5
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 5 PRIMERO. Decretar el desistimiento tácito de la demanda de revisión que Gloria Amparo Jiménez Gil presentó contra la sentencia emitida el 25 de octubre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al interior del juicio n.º 2020-00016.
SEGUNDO. Disponer la terminación del presente trámite. TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas. CUARTO. Archívense las diligencias sin necesidad de desglose, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado