CSJ - AC9251-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9251-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04677-00 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Karen Julieth Mogrovejo Nieto, respecto de la sentencia n.° 109/2023 de 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Guadalajara, Reino de España, en el proceso de medidas paterno filiales definitivas que inició la solicitante respecto de la hija común menor de edad Isabella Narváez Mogrovejo, contra Darwin Alexander Narváez Zambrano.
I. ANTECEDENTES 1.- La interesada deprecó el reconocimiento de la providencia foránea referida en el encabezado, mediante la cual le fuera asignado el ejercicio exclusivo de la patria potestad de su hija menor de edad e hizo otras disposiciones relativas a los alimentos y régimen de visitas en favor de esta.
2.- Por vía digital, fue recibida la solicitud de homologación en 5 folios y documentos anejos del folio 6 al 29 del archivo digital «0005Demanda.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04677-00
II. CONSIDERACIONES 1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines. Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. Artículo 607. Trámite de exequátur… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente. No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que buscan salvaguardar que el fallo, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerado como documento merecedor de valor probatorio. 2.- Las providencias dictadas en el Reino de España están sujetas a una tarifa legal para que le sean reconocidos efectos en territorio colombiano. Es así que, para acreditar 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04677-00 la definitividad del veredicto el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, « para el cumplimiento de las sentencias
la definitividad del veredicto el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, « para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2). La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros, CSJ SC2918-2019, SC661-2020, SC5194-2020 y
AC4528-2021, AC3508-2022, AC2478-2024, AC2744-2025,
AC3829-2025 y AC6237-2025.
De modo que, al tratarse de la homologación de sentencia emitida en el Reino de España, no bastará con que en el cuerpo de esta o en constancias adicionales, distintas al certificado expedido por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia , se indique que esta es «firme». 3.- Lo anterior descendido al presente caso permite anticipar que la solicitud deberá rechazarse, en tanto la interesada no aporta la constancia de ejecutoria expedida
Confesiones del Ministerio de Justicia , se indique que esta es «firme». 3.- Lo anterior descendido al presente caso permite anticipar que la solicitud deberá rechazarse, en tanto la interesada no aporta la constancia de ejecutoria expedida 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04677-00 por la citada entidad, como ordena el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908. La ausencia de certificación de firmeza de la sentencia cuyo reconocimiento se busca, cierra la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso, misma conclusión a la que llegó la Corporación en CSJ AC3829-2025, en oportunidad anterior en que la solicitante promovió idéntica petición con el mismo defecto formal. Adicionalmente, es de ver que no trajo copia completa de la providencia materia de autorización de efectos legales, obsérvese que los folios digitales 25 y 26 anejos a la demanda aparecen repetidos (corresponden a la misma pág. 3 del fallo), y el folio digital 27, aparentemente de la decisión, solo contiene dos sellos, uno correspondiente al Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Guadalajara y otro que aparece recortado, de lo que se colige que faltan las hojas correspondientes a las demás consideraciones y a la parte resolutiva del veredicto. 4.- Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de
correspondientes a las demás consideraciones y a la parte resolutiva del veredicto. 4.- Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de exequátur, así como de las demandas en general: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04677-00 4.1.- No dirige la demanda contra Darwin Alexander Narváez Zambrano, quien fuera afectado por el fallo extranjero dictado en proceso contencioso, tampoco informa las direcciones física y electrónica para su notificación, se recuerda que estos datos deben registrarse en toda demanda y obedecen a un concepto diferente al del domicilio del convocado (arts. 82 [núm. 2 y 10] y 607 del Código General del Proceso).
4.2.- No se formula petición alguna encaminada a la inscripción de la decisión de la Corte, en caso de accederse a la homologación, en el registro civil de nacimiento de la menor hija común (art. 82 [núm. 4] ídem). 4.3.-Los hechos de la demanda no dan cuenta si la providencia foránea es armónica con las normas nacionales que regulan la patria potestad, alimentos y régimen de visitas de menores de edad, y no mencionan el cumplimiento de cada uno de los requisitos del exequátur (arts. 82 [núm. 5] y 606 ibidem). 4.4.- No aporta las disposiciones españolas que
de menores de edad, y no mencionan el cumplimiento de cada uno de los requisitos del exequátur (arts. 82 [núm. 5] y 606 ibidem). 4.4.- No aporta las disposiciones españolas que disciplinaron el caso, es decir las concernientes a la patria potestad, alimentos y régimen de visitas de menores de edad, siendo deber de la parte interesada «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir » (art. 78 [núm. 10] ejusdem). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04677-00 Téngase en cuenta que por mandato del inciso segundo del artículo 173 ib. al juez le está vedado ordenar la práctica de pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el ejercicio de derecho de petición. 4.4.- Las copias de los registros civiles de nacimiento de la menor de edad no son recientes, ya que las fechas de expedición datan del 22 de marzo de 2023 1 y 3 de julio de 20242, y en la del registro civil de matrimonio de sus progenitores3 no aparece consignado cuándo fue expedida, lo que impide verificar la existencia de anotaciones posteriores en el cuerpo de dichos instrumentos (art. 84, C.G.P.). 4.5.- La documental que se pide tener como prueba viene incompleta. Obsérvese que de las escrituras públicas 774 de 11 de julio de 2012 de la Notaría Sexta de Cartagena y 118 de 2 de abril de 2016 de la Notaría Única de Corinto,
viene incompleta. Obsérvese que de las escrituras públicas 774 de 11 de julio de 2012 de la Notaría Sexta de Cartagena y 118 de 2 de abril de 2016 de la Notaría Única de Corinto, Cauca, únicamente se adjuntaron la primera hoja de cada una4; idéntica situación ocurre con la sentencia objeto de exequátur, como fuera puesto de presente en el numeral 3 de esta providencia. 4.6.-Los fundamentos de derecho consignados en el respectivo acápite corresponden al Código de Procedimiento Civil, compendio normativo que por virtud de la entrada en vigor del Código General del Proceso fue derogado (art. 82 [núm. 8] ídem). 1 Folio 9, archivo digital 0005Demanda.pdf2 Folio 8 del mismo archivo.3 Folio 20 ídem.4 Folios 14 y 15 ibidem. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04677-00 5.- Por último, se reconocerá personería jurídica a Claudia Patricia Díaz Moreno, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, en los términos consignados en el memorial poder conferido por Karen Julieth Mogrovejo Nieto (folio 8, archivo digital 0005Demanda.pdf).
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequátur
presentada por Karen Julieth Mogrovejo Nieto.
Segundo: Reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Díaz Moreno, como apoderada judicial de la
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequátur
presentada por Karen Julieth Mogrovejo Nieto.
Segundo: Reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Díaz Moreno, como apoderada judicial de la solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 7