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CSJ - AC9255-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9255-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9255-2025 Radicación n.° 11001-31-03-035-2019-00063-01

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El Despacho decide el impedimento manifestado por la

H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para intervenir en la resolución de la solicitud de aclaración y adición formulada por Promotora de Comunicaciones S.A.S. – Procom S.A.S. frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que la recurrente promovió contra Comunicación Celular S.A. -

COMCEL S.A.-.

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez manifestó estar impedida para intervenir en la decisión de la solicitud de aclaración y adición elevada por la parte recurren te frente a la sentencia SC425-2024 del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro, en la cual esta Corporación decidió no casar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por la Sala Civil del TribunalRadicación n.° 11001-31-03-035-2019-00063-01

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Señaló que el Asunto se encuentra al despacho para resolver la citada solicitud, y que al revisar el expediente observó circunstancias que la comprometen frente al deber de imparcialidad exigible a quienes ejercen la función jurisdiccional.

Señaló que el Asunto se encuentra al despacho para resolver la citada solicitud, y que al revisar el expediente observó circunstancias que la comprometen frente al deber de imparcialidad exigible a quienes ejercen la función jurisdiccional.

2.- En tal sentido, expuso dos motivos de apartamiento: (i) por el primer aparte del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que contempla como causal de impedimento haber dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, al referir que antes de su posesión como Magistrada fue apoderada de Comcel S.A. por un lapso no menor a diez años, durante los cuales asesoró y litigó en múltiples procesos promovidos por distribuidores que reclamaban el reconocimiento de un contrato de agencia comercial, en los que, desde su condición de apoderada, sostuvo la inexistencia de los elementos de dicha figura; y (ii) por el numeral 9 del mismo artículo 141, apoyada en la existencia de amistad íntima con el apoderado de la parte demandada, Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, circunstancia que advirtió al revisar el expediente.

Por estas razones, la funcionaria solicitó que se aceptara su impedimento y se dispusiera lo pertinente.Radicación n.° 11001-31-03-035-2019-00063-01

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II.- CONSIDERACIONES

1.- La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones

1.- La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al dere cho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.

Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce [n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado» (CSJ STC17889-2016).

Al respecto, esta Corporación tiene dicho:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la s eguridad jurídica (CSJ AC, 8 ab. 2005,

previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la s eguridad jurídica (CSJ AC, 8 ab. 2005, rad. 00142 -00, citado AC , 18 ag. 2011, rad. 201101687 y AC, 23 ag. 2023, rad. 2023-01366-00).

Estas causales, por generar que los jueces naturalesRadicación n.° 11001-31-03-035-2019-00063-01

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se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ AC1424-2016).

2.- El Código General del Proceso consagró, en el primer aparte del numeral 12 del artículo 141, como causal de recusación y, por extensión de impedimento, « [h]aber dado el juez consejo o concepto fu era de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso».

De ese texto normativo se extrae que el «consejo o concepto» debe ser brindado fuera del quehacer judicial y aludir claramente sobre las cuestiones que son materia del pleito. Al respecto, l a jurisprudencia de la Corte expuso que se «requiere que la opinión, consejo o posición jurídica, como han dado en llamarla, debe referirse concretamente al asunto materia del debate en [el] caso, y no a otro » (CSJ AC, 29 abr. 2004, rad.

que se «requiere que la opinión, consejo o posición jurídica, como han dado en llamarla, debe referirse concretamente al asunto materia del debate en [el] caso, y no a otro » (CSJ AC, 29 abr. 2004, rad. 2004-40280, reiterado en AC, 14 sep. 2004, rad. 19839396-01).

Posteriormente, la Sala al referirse sobre ese motivo de alejamiento, dijo:

(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proces o determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado paraRadicación n.° 11001-31-03-035-2019-00063-01

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resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía (CSJ AC, 18 dic. 2013, rad. 2010-01284-00 y AC2335-2014).

2.1.- En el auto mediante el cual propuso impedimento, la Magistrada López Martínez indicó que, durante más de diez años antes de asumir su posición en esta Corporación,

y AC2335-2014).

2.1.- En el auto mediante el cual propuso impedimento, la Magistrada López Martínez indicó que, durante más de diez años antes de asumir su posición en esta Corporación, actuó como apoderada de Comcel S.A., asesorando y representando judicialmente a dicha entidad en cerca de diez procesos en los cuales los distribuidores reclamaban la existencia de un contrato de agencia comercial sobre la base de relaciones de distribución regidas por un «contrato tipo» con cláusulas sustancialmente idénticas, y en los cuales sostuvo, como apoderada, la tesis de la inexistencia de la agencia comercial reclamada.

Afirmó que ese contexto coincide materialmente con el objeto del litigio cuya aclaración y adición corresponde resolver en el expediente actual, pues también versa sobre la calificación jurídica de un negocio de distribución frente a la alegada existencia de un contrato de agencia comercial, y se sustenta en el mismo modelo contractual empleado por Comcel S.A. durante el periodo en que ella ejerció su asesoramiento.

2.2. Con base en ese relato, se advierte que, en efecto, emitió en el pasado conceptos y criterios jurídicos extrajudiciales para la sociedad demandada sobre las mismas cuestiones sustantivas que hoy deben resolverse en sede de aclaración o adición, a saber, la naturaleza jurídicaRadicación n.° 11001-31-03-035-2019-00063-01

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del contrato y la procedencia o no del reconocimiento de una agencia comercial en relaciones de distribución estructuradas bajo un contrato uniforme. En tales condiciones, resulta razonable concluir que su opinión

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del contrato y la procedencia o no del reconocimiento de una agencia comercial en relaciones de distribución estructuradas bajo un contrato uniforme. En tales condiciones, resulta razonable concluir que su opinión jurídica previa, emitida en un escenario p rofesional y no judicial, tiene conexión directa y específica con el debate que se examina en este asunto, lo cual puede comprometer su imparcialidad.

2.3.- En consecuencia, se encuentra acreditada la causal del numeral 12 del artículo 141 del CGP, tal como se decidió en CSJ AC8123-2025.

3.- En relación con la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en la existencia de amistad íntima con el apoderado de la parte demandada, basta precisar que la prosperidad de la causal previamente examinada —numeral 12 — hace innecesario profundizar en este segundo motivo, pues ello supondría un análisis sin incidencia en el resultado, por sustracción de materia.

4.- Por consiguiente , como en esta oportunidad el primer motivo de impedimento alegado se encuentra acreditado, este será aceptado, sin que haya lugar a designar conjuez para reemplazar a la H. Magistrada separada, por cuanto con los demás integrantes de la Sala subsiste el quorum necesario para resolver.Radicación n.° 11001-31-03-035-2019-00063-01

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III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

Primero: ACEPTAR el impedimento que manifestó la H.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

Primero: ACEPTAR el impedimento que manifestó la H.

Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para conocer del presente asunto.

Segundo: En firme esta providencia, ingresen las diligencias a Despacho del Magistrado Ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A68B8F7D417488A258D80D9FB9B968C377089568CE144F23409CC06D3B7BE2CA Documento generado en 2025-12-12

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