CSJ - AC927-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC927-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC927-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00358-00 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, de no ser porque esta Sala carece de competencia para definirlo.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Superintendencia de Sociedades Pedro Nel Leal Leal presentó solicitud de reorganización abreviada de persona natural comerciante1 por cesación de pagos e indicó que el valor total de sus activos del año anterior era de
$5.297’378.323.
2. El juez del concurso declaró su falta de competencia para conocer de la insolvencia tras considerar que, conforme con el artículo 4º de la Ley 2445 de 2025, el llamado a 1 Expediente Digital; Archivo “001_001SolicitudReroganizyAnexos”, página 241.Radicación no 11001-02-03-000-2026-00358-00 conocer de estos asuntos es el Juez Civil del Circuito del domicilio del deudor, salvo para «las personas naturales que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un proceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo estén haciendo por causas relacionadas entre ellas », por lo que remitió el caso a los Juzgados de Villavicencio2.
empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo estén haciendo por causas relacionadas entre ellas », por lo que remitió el caso a los Juzgados de Villavicencio2.
3. El Juzgado receptor inicialmente inadmitió la demanda y, tras recibir la subsanación, rehusó el conocimiento del proceso y suscitó la colisión, tras estimar que la Ley 2445 de 2025 cobija únicamente a las personas naturales no comerciantes y a las comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, en este caso, como los activos del solicitante superan ese valor, es la Superintendencia de Sociedades la competente, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1116 de 20063.
II. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de conflictos de competencia esta Sala Especializada se ocupa de dirimir las contiendas que « se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos » en las que se actúa como «superior funcional de las autoridades en conflicto » conforme 2 Ibidem, página 73 Expediente Digital; “Archivo 011_011ProponeConflictoDeCompetencia”.
2Radicación no 11001-02-03-000-2026-00358-00 con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Según el inciso quinto del artículo 139 de la
con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Según el inciso quinto del artículo 139 de la codificación procesal, «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
3. En el presente caso, el conflicto se originó entre la Superintendencia de Sociedades, autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales – artículo 24 del Código General del Proceso – y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en relación con el conocimiento del proceso de reorganización abreviada de Pedro Nel Leal Leal.
Bajo esa óptica, « el superior de la autoridad judicial desplazada», es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues es el Juzgado de esa ciudad el que estaría siendo apartado por la referida autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Al efecto, en un caso de similares contornos se indicó:
2. En el caso que nos ocupa, el conflicto se origina entre la Superintendencia de Sociedades, entidad que por ministerio de la Ley ejerce funciones jurisdiccionales para ciertos asuntos – art. 24 del estatuto procesal – y por otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial permanente, quien resulta ser apartada por la competencia a prevención establecida en el parágrafo 1º de la norma señalada, en cuyo escenario el
Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial permanente, quien resulta ser apartada por la competencia a prevención establecida en el parágrafo 1º de la norma señalada, en cuyo escenario el artículo 139 del compendio normativo en comento, consigna que el 3Radicación no 11001-02-03-000-2026-00358-00 llamado a resolver es «el superior de la autoridad judicial desplazada.
3. Acorde con esa última preceptiva, concierne al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia entrar a zanjar la controversia, por ser jerárquicamente el superior de la autoridad judicial desplazada.
El hecho de que la Superintendencia de Sociedades tenga su domicilio principal en Bogotá D.C. no modifica la norma anterior ni genera que la colisión sea entre autoridades de diferente distrito judicial, pues como lo ha sentado esta Corporación en anteriores oportunidades: … como quiera que la Superintendencia de SociedadesDelegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de
decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular. (...) Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país». En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede
Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede 4Radicación no 11001-02-03-000-2026-00358-00 principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de éstas. (CSJ AC2103-2022, AC3662-2022, reiterado en AC2495-2023, AC3216-2023, entre otros).
4. En ese orden de ideas, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la llamada a dirimir el conflicto de competencia, por lo que se le remitirá la actuación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones aquí expuestas.
Segundo: Remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo de su cargo.
Tercero: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada 5