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CSJ - AC928-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC928-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC928-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00738-00 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Primero Civil Municipal de la misma ciudad y el Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva quirografaria de mínima cuantía, promovida por la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto -EmpopastoS.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos, la promotora pidió librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la convocada, por la suma de $781.000., correspondiente a una factura de acueducto y alcantarillado dejada de cancelar.

Además, la competencia la atribuyó a aquella autoridad, “en razón a la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación...?1. 1 Factura 11049891 Radical ción n.° 11001-02-03-000-2020-00738-00

2. Esa autoridad rechazi 6 el libelo con fundamento en que “la dirección para efectos de notificar a la demandada

corresponde a la calle 93B No. 13-47, nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá”, y por la tanto, lo envió a la oficina de

apoyo judicial de la misma ciudad de Pasto, para ser repartida a los juzgados civiles municipales».

3. El Juzgado receptor Primero Civil Municipal de Pasto, también declinó su cor nocimiento, porque “se verifica que la parte ejecutada dentro d el proceso de la referencia tiene

su domicilio en la calle 93B No 13-47 en la ciudad de Bogotá, razón por la cual el sub lite esca Iparía de nuestro conocimiento”. En consecuencia, remitió las d liligencias a la Oficina Judicial de la capital del país, para qu e fuera sometida al reparto de sus paress.

4. Finalmente, el Juzgad o Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltipl: e de Bogotá formuló el conflicto negativo de competencia que Y noy llega a la Corte, al estimar que “tanto el lugar de cumplin niento de la obligación como el domicilio principal de la entid ad pública demandante es la ciudad de Pasto”.

CONSIDER RACIONES

1. Facultad para decidir la colisión de competencia Como la divergencia pat a avocar el conocimiento del debate se trabó entre los e strados de diferente distrito 2 Folios 42 y 43 del e. 1.

3 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00738-00 judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

2. La cuestión jurídica a dilucidar

Se trata de establecer el funcionario judicial competente para conocer de una acción ejecutiva quirografaria de mínima cuantía, en la cual, las partes son personas jurídicas de naturaleza pública domiciliadas en diferentes ciudades, y la competencia se atribuye por “la cuantía” y el “lugar de cumplimiento” de las obligaciones reclamadas coactivamente.

3. Sobre los factores de competencia en general Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumiria o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

Ahora bien, tratándose del factor territorial de distribución de los asuntos judiciales, el numeral 1% del artículo 28 ibídem consagra la regla general, de acuerdo con la cual, “fen los procesos contenciosos, salvo disposición legal Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00738-00 en contrario, es competent e el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de “..los procesos originados en un negocio ju dico o que involucren títulos ejecutivos” complementa el numeral 3% ibídem, cuando dispone que “es también co mpetente el juez del lugar de cumplimiento de cualquie a de las obligaciones...” consagrándose así un fuero cd ncurrente o electivo.

No obstante, cuando se tr ata de procesos en los que esta involucrada una persona juridica de naturaleza publica, bien como demandante o ya como demandado, los anteriores fueros ceden ante la presencia de otro de linaje privativo o exclusivo, como el del numeral 10° de la misma norma, en el que se indica que “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

4. El caso concreto En el sub-exámine, de | os certificados de existencia y reprentación correspondientes a demandante y demandada, se advierte que ambas son per: onas jurídicas de naturaleza publica, pues, Empopasto S.A. E.S.P. es una sociedad anónima, prestadora de servici s públicos de naturaleza mixta del orden departamental, vinculada al Departamento de Nariño, municipio de Pastos; mientras que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEes una sociedad comercial de + Folios 13 a 17c.1.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00738-00 economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos. En ese orden de ideas, a este asunto aplicaría, en principio, el foro privativo del numeral décimo del canon 28

referido, pero, como cada uno de los entes públicos tiene su domicilio en ciudades diferentes, Pasto y Bogotá, y el ordenamiento no prevé una regla específica para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó válidamente por el foro del lugar de cumplimiento de las obligaciones (numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso), será el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de Nariño el competente para conocer de la acción ejecutiva en mención, ya que, de acuerdo con los documentos que son base de la reclamación, los servicios públicos cuyo impago se afirma, corresponden a un inmueble ubicado allís. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, corresponde conocer de la demanda ejecutiva quirografaria de mínima cuantía promovida por EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO -EMPOPASTOS.A. shttps:/ / www saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/4 normati vidad/estatutos Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00738-00

E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS contra la

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESP! ECIALES S.A.S.

En consecuencia, rem: tase el expediente a dicha

autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a las otras aut: ridades involucradas. Notifíquese, ALVARO FE] 7 El presente documento se suscribe de ct formidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de m: zo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o e: scaneada”.

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