CSJ - AC929-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC929-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC929-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00813-00 Bogota D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Veintidés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (en adelante CISA S.A.) frente a YEISON VALENCIA
TAPIAS y RAÚL VALENCIA CASTAÑEDA. -
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra los convocados, por el capital e intereses incorporados en el pagaré No. 180263001-3 (por un valor de $13.838.404.00), que aportó con la demanda, en la que atribuyó a los juzgadores de Medellín la competencia, por “razón de la territorialidad”:. 1 Folios 7 a9,c.1.
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00813-00
2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó el libelo, con sustento en que la entidad demandante cumple con las condiciones previstas en el numeral décimo del artícul 28 del Código General del Proceso, “por consiguiente, es competente privativamente según la norma procesal, e juez del domicilio de dicha
entidad, esto es, el Juez Civil unicipal de Bogotá”.2.
3. Recibidas las diligenci: s por el juez Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, rehusó también la competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento| en que el numeral décimo del artículo 28 “tiene carácter privativa, y por ello, en principio, las otras reglas de competencia descritas en el articulado resultan inaplicables a efectos de determinar la competencia...no obstante, esa prerrogativa que la norma procesal otorga a las entidades descentralizadas, para que sea el juez de su domicilio| el que conozca de cualquier contencioso que se someta a ld jurisdicción civil, es de carácter renunciable”, y trae a colació la providencia AC1644-2018, para señalar que “si bien —Ci - tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo. ierto es que en Medellín está situada una de las sucursales, relacionada con el asunto que se debate...de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en esa sede”:.
4. Planteada así la colisi on, llegaron las diligencias a la Corte. 2 Folio 11, c. 1. 3 Folios 15 a 16 Ibídem.
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00813-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, sila regla
general contenida en el numeral primero, el fuero contractual establecido en el numeral tercero o el foro privativo de que trata el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz i Radicació; inn” 11001-02-03-000-2020-00813-00 de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor te rritorial, la regla general es la contenida en el numeral prime ro del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domi cilio del demandado. De forma concurrente, la competencia s e atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de prod esos originados en un negocio
jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon. No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, «ejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una o cualquier otra entidad pública, el juez del domicilio de la respectiva entidad (...) Cuando la parte esté conformada poruna entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósit La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente |del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00813-00 territorio, esto es, el domicilio del demandado. Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por
mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la «competencia» al «uez del domicilio de la respectiva entidad», es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o . ión. eli 1 luel de esta» (subrayado fuera de texto), presentándose así una 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00813-00 confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad publica, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restril hge el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Er: este sentido ha dicho la Sala, «Por eso, en situaciones como la analizada, se tendrá siempre que indagar si la empresa tiene más de un domicilio, y si alguno de ellos está ligado al juicio, po que de ser así, el actor es libre de escoger el lugar para p oner en movimiento el aparato jurisdiccional, de suerte que na vez conocida la preferencia del interesado a ella hay que estarse”. Adicionalmente, y no menos importante, memórese que el numeral 10 del artículo 28 invocado se refiere únicamente al Salas de la respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del asus to a su «domicilio principal», y donde el legislador no distingue al i térprete no le es dable hacerlo».
4. El caso concreto Del certificado de exis encia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, se advierte que la convocante es una sociedad comercial de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza públicas.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Eje utiva del poder público está integrada en el sector desce ntralizado por servicios, entre otras, por “[llas sociedades públicas y las sociedades de 4 CSJ AC2346-2018, citada en AC4386-24 019. s Artículo 1% Decreto 4819 de 2007) Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00813-00 economía mixta”, por lo que.es evidente que la gestora es una
de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable. Al predicarse respecto de CISA S.A. ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento último que se configura en este caso, en que se escogió someter la demanda al reparto de los jueces de Medellín, donde la ejecutante tiene una sucursal, corresponde al domicilio de las demandadas y precisamente ha de cumplirse la obligación contenida en el título-valors. Sobre el particular, la Corte precisó en un caso similar al presente que «con respecto a CISA S.A., se debe predicar un fuero privativo, que revela que en los negocios en los que sea parte, el competente es el juez de su vecindad (Bogotá), pero con el agregado que para desarrollar su objeto se vale de sucursales y agencias, por lo tanto, el juzgador de estas también puede resultar facultado para adelantar el proceso, siempre y cuando, la materia en disputa esté ligada a una de esas sucursales o agencias, sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa, pues en primer lugar fue la opción escogida por la entidad ejecutante y en segundo lugar, el negocio jurídico y el titulo que sirven de sustento al cobro coercitivo —segun la documentación obrante en el expedienteprovienen de la oficina de dicha entidad Comercial en Medellín -Antioquia-7. (Negrilla del texto original) (AC4386-2019).
5. Conclusión En definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín en atención al citado fuero privativo, matizado por la 6 Al respecto ver folios 7 a 9, c. 1. 7 CSI AC 4386 de 9 de octubre de 2019, reiterado en AC314 y AC315 de 4 de febrero de 2020.
Radicació: nh n° 11001-02-03-000-2020-00813-00 existencia de una sucursal. 4 \demas, se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados m encionados, determinando que al Veintidós Civil Municipa 1 de Oralidad de - Medellín, corresponde conocer de la ac ción cambiaria promovida por
CENTRAL DE INVERSIONE
ES S.A. frente a YEISON
VALENCIA TAPIAS y RAÚL VA
LENCIA CASTAÑEDA.
En consecuencia, rem: tase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoril dad. Notifíquese, ÁLVARO E' 8 El presente documento se suscribe de c nformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, 8