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CSJ - AC932-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC932-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Givir AC932-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00467-00 Bogota, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decidese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Carmen Beltsy Rubio Sinisterra contra Jacqueline Mejía Sánchez.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva, con base en la letra de cambio 2112154246, en la cual se plasmó que la obligación allí contenida sería cancelada en la ciudad de

Sasaima-Cundinamarca. En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación pactado por las partes». | i | | Radicación y .° 11001-02-03-000-2020-00467-00 i i

2. Tal despacho, después de librar mandamiento de pago, decretar medidas cautelare: y notificar a la ejecutada, ien propuso excepciones meritorias recurso de T reposición contra el mandamiento de pago aduciendo que el título valor carece de los requisit s legales, decretó su falta de competencia en razón a fue el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, por de cual es

competente| el juez de esta localidad de acuerdo al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El juzgado receptor del expediente ¡declinó su conocii miera nto y planteó - la colirsaió n negativ, a de es! ta especier , porque si bien es cierto que la convocada tiene domicilio en esta localidad, en la letra de cambio base de recaudo se pactó que la obligación debía pagarse en el municipio de Sasaima, por lo anterior, agregó, hay concurrencia de fueros de conformidad con los numerales 1° y 3° del canon 28 del C.G.P., pero la ejecutante eligió presentar el escrito I introductorio en la mencionada lo alidad por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. |

CONSIDERACIONES !

1 { H |

1. Habida cuenta que | presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla| como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 ! modificado por el 7° de la ley 1285|de 2009. | | Radicación n, 11001-02-03-000-2020-00467-00

2. Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues librado mandamiento de pago o admitida la demanda, según el

procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito. Al respecto la Sala ha puntualizado que: (...) Al juzgador, ‘en linea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «erpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (...) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocia. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).

3. Acorde con esas proposiciones, si atendiendo a los factores vagamente señalados por la demandante en su petición el juzgador libra mandamiento de pago o admite la demanda, según sea el caso, la competencia queda

establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de e A E L ki Radicación » 11001-02-05-000-2020-00467-00 la misma. (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en dea so de prosperar el cuestionamiento que, por medio los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio (g xcepciones previas), cuyo silencio al. respecto implicaría e | saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.

4. En el caso sub examine , advierte la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) libró el mandamiento de pago ped ido y, desde ese momento, asumió la competencia del nego cio, sin que hasta ahora fuese cuestionada por Jacqueline Mejía Sánchez, pues esta no alegó la falta de competenci a de su juzgador, lo que impide a ese funcionario variar al su talante (motu proprio), esa asignación.

4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente lal Juzgado Promiscu o Municipal de Sasaima, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN a ñ Con hase en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima Cundinamarca), al que se

le enviará de inmediato el expediente. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00467-00 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOMagistrado lE

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