CSJ - AC9328-2025 (2025-05506-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9328-2025 (2025-05506-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC9328-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05506-00 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y el Primero de esa misma especialidad de Mosquera, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.- CONFIAR Cooperativa Financiera formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra Rico Pollo El Palacio del Pollo S.A.S. y Heidy Viviana Rodríguez Castillo, para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° B000267890, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados [Archivo digital: 01. DemandaConAnexos.pdf].
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Bogotá , el domicilio de los demandados » [Folio 57, ídem]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05506-00 2 (Negrillas originales). 2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa, dijo que «el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en Mosquera - Cundinamarca, por lo tanto, esta repartición judicial carece de competencia para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso»; y lo remitió a los jueces de ese municipio (13 jun.
judicial carece de competencia para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso»; y lo remitió a los jueces de ese municipio (13 jun. 2025) Archivo digital: 03. AutoRechazaFactorTerritorial.pdf]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Primero Civil Municipal de Mosquera, también se negó a asumir el asunto al no compartir la determinación de la funcionaria remitente, comoquiera que debía respetarse la escogencia de la actora; ello, porque una de las convocadas tiene su domicilio en Bogotá, sitio que también «corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, el cual igualmente es la ciudad de Bogotá, lo cual debe respetarse», aunado a que la regla 5ª del artículo 28 del C.G.P. «no determina la competencia de forma privativa, olvidando que no existe un solo demandado, sino dos: una persona jurídica y una persona natural, como claramente se advierte en el escrito de demanda y en el título valor» y se apoyó en el A C2738-2016 expedido por esta Corporación (Negrillas originales) Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (10 oct. 2025) [Archivo digital: 06. ConflictoCompetencia - Remitir Expediente CSJ.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05506-00 3 sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados,
3 sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Y la pauta 5ª del mismo canon estipula que «[e] n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las
3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, incluso con el personal determinado en la regla 5ª, lo cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05506-00 4 implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ -énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC1439-2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la
otros, en AC1439-2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025). Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05506-00 5 de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales; y si se optó por la regla 5ª, la llamada a juicio, que debe ser una persona jurídica, tenga su domicilio en el territorio seleccionado. 4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que la pugna planteada por CONFIAR Cooperativa Financiera va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por los demandados, por manera que para la
Financiera va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por los demandados, por manera que para la fijación del juez natural - se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal y el que tiene que ver con la calidad de la ejecutada, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem. 5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1. 5.1.- En este caso se advierte que la compañía promotora en la determinación del funcionario competente por el factor territorial para impulsar la acción ejecutiva expresamente indicó fijar la competencia por «el lugar de 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05506-00 6 cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Bogotá , el domicilio de los demandados» (Negrillas originales). Tal determinación prima facie podría parecer ambigua,
6 cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Bogotá , el domicilio de los demandados» (Negrillas originales). Tal determinación prima facie podría parecer ambigua, en la medida que implica los dos fueros concurrentes antes mencionados tanto el del lugar de cumplimiento (3º) y el domicilio del llamado a juicio (1º), pero del contenido del instrumento cartular y la demanda es ostensible que la elección del ejecutante se ajusta a las previsiones de ley. Afirmase esto, por cuanto de la literalidad del título emerge que allí se consignó estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría la acreencia, pues, se mencionó que los obligados cambiarios se comprometieron a «Paga[r] incondicionalmente y solidariamente en BOGOTÁ DC o cualquier otra plaza (…)» (Se destaca), lo que, sin duda, permite afirmar que el convenio entre las partes se direccionó a que la satisfacción de la prestación podría hacerse en esta urbe, amen que aquella estipulación se torna vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor, atestación que resulta suficiente para justificar la escogencia de los juzgadores capitalinos. Adicionalmente, porque la ejecución se adelanta contra la sociedad Rico Pollo El Palacio del Pollo S.A.S. y Heidy Viviana Rodríguez Castillo y si bien es cierto la primera mencionada tiene su domicilio en MosqueraCundinamarca, no lo es menos que según se indicó en la
Viviana Rodríguez Castillo y si bien es cierto la primera mencionada tiene su domicilio en MosqueraCundinamarca, no lo es menos que según se indicó en la demanda «El domicilio de la demandada HEIDY VIVIANA RODRÍGUEZ CASTILLO […] se encuentra ubicada en la CARRERA 11 A No. 17 - 26 DERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05506-00 7 LA CIUDAD DE BOGOTÁ», de suerte que al amparo de lo dispuesto en el numeral 1° el artículo 28 del Código General del Proceso según el cual « Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», resultaba igualmente ajustado a derecho acudir al juez del domicilio de la demandada Rodríguez Castillo, lo cual direccionaba también la causa a los juzgadores capitalinos [Folio 57, derivado: 01. DemandaConAnexos.pdf]. 5.2.- En ese orden, no es de recibo la postura del fallador primigenio, debido a que desatendió un acto legítimo de la parte para la definición de la «competencia», pues es nítido que la opción de acudir a los estrados de la capital de la República se encuentra debidamente respaldada con la demanda y los documentos que soportan el cobro judicial. 5.3.- Además, téngase en cuenta que no era imperativo aplicar el numeral 5° del canon 28 mencionado, puesto que no se advierte en parte alguna que la competencia habilitada
demanda y los documentos que soportan el cobro judicial. 5.3.- Además, téngase en cuenta que no era imperativo aplicar el numeral 5° del canon 28 mencionado, puesto que no se advierte en parte alguna que la competencia habilitada en dicho precepto tenga el carácter privativo, de modo que impusiera acudir al juez del domicilio de la persona jurídica demandada, por el contrario, dada la calidad de dicha entidad esta pauta se constituía en una más de las alternativas plausibles autorizadas para la radicación del coercitivo, prefiriendo en últimas el demandante el lugar de cumplimiento de la obligación que, por demás, coincide, en este particular caso, con el domicilio de una de las ejecutadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05506-00 8 6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora tiene soporte en el pliego báculo de la acción y el titulo valor báculo de la ejecución, atañe al funcionario Capitalino impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada