CSJ - AC9348-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9348-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC9348-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05872-00
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Myriam Garzón Rodríguez y Henry Palomeque Avellaneda.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se anhela el reconocimiento de efectos en la República de Colombia , de la providencia emitida, el 30 de abril de 2024, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York del Condado de Westchester.
2.- Sostuvieron los gestores que contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 1993, ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá – Colombia, según consta en Escritura Pública n.° 1444 registrada ante la misma Notaría.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05872-00 2
Señalaron que en la decisión que se pretende homologar, se decretó el divorcio, por la causal, «debido a que la relación entre el demandante y la demandada se ha roto irremediablemente por un periodo de al menos seis meses», lo que, en criterio de estos, constituye « plena causal de la identidad por la cual se decretó el divorcio en los Estados Unidos, con la contemplada en la ley primera de 1976, numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, vigente en la República de Colombia. Esto es, “La separación de cuerpos
cual se decretó el divorcio en los Estados Unidos, con la contemplada en la ley primera de 1976, numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, vigente en la República de Colombia. Esto es, “La separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años “y por lo tanto no se opone a las leyes y otros (sic) disposiciones Colombianas de orden público».
Agregaron que, durante su vínculo matrimonial procrearon tres hijas que actualmente son mayores de edad y que el veredicto a homologar «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en el territorio colombiano, en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio está estatuido en nuestra legislación colombiana (Ley 1ª. De 1976) y la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen, recae sobre asunt o que no es competencia exclusiva de los jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó e proceso conforme a la Ley, se cumplió con el requisito de la debida citación y contradicció n (…)» [archivo digital: 11001020300020250587200-0004Demanda.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05872-00 3 colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial
3 colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada » (numeral 3º ibidem).
2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, refulge, en primer lugar, el incumplimiento del numeral 2º del canon 606 referido en líneas precedentes, pues analizad o el veredicto objeto de la solicitud de exequatur, se observa en su idioma nativo, que en ella seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05872-00 4 consignó como causal de divorcio «ORDERED, ADJUDGED AND
exequatur, se observa en su idioma nativo, que en ella seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05872-00 4 consignó como causal de divorcio «ORDERED, ADJUDGED AND DECREED that the application of the Plaintiff is hereby granted to dissolve the marriage between Henry A. Palomeque and Myriam Palomeque by reason of the relationship between Plaintiff and Defendant has broken down irretrievably for a period of at least six months …» (Negrilla del texto original) [fl. 28, archivo digital: 11001020300020250587200-0004Demanda.pdf], lo cual, según los documentos que aducen ser su traducción al Castellano, refiere que, «SE ORDENA, JUZGA Y DECRETA que por la presente se concede la solicitud del demandante para disolver el matrimonio entre Henry A. Palomeque y Myriam Palomeque, debido a que la relación entre el demandante y la demandada se ha roto irremediablemente por un periodo de al menos seis meses …» [fol. 20 ibídem]; causal que no se acompasa con alguna de las contempladas en el artículo 154 del Código Civil y, por tanto, hace improcedente la homologación de aquel proveimiento.
2.1.- En asunto s con similar temperamento al aquí debatido, cuando surgen causales distintas a las reconocidas en el ordenamiento patrio, específicamente la consabida “matrimonio irremediablemente roto ”, esta Corporación ha esgrimido:
(…) la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por (…) contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que
[…] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por (…) contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ning una medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio (CSJ, AC 6872 -2017; reiterado en CSJ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05872-00 5
AC4269-2021, CSJ, AC1176 -2023 y CSJ, AC55852025).
El presupuesto atinente a la falta de oposición de la providencia a homologar con leyes y disposiciones patrias de orden público obedece a « (…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo » (CSJ SC, 8 jul. 2013, rad. 2008 -2099-00, citada en CSJ, AC1944 -2024 y CSJ, AC7942-2024), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles »
que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles » (CSJ, SC17371-2014, citada en CSJ, AC1944 -2024 y CSJ, AC7942-2024).
2.2.- Con todo, el argumento esbozado por la procuradora judicial de los solicitantes, quien afirmó en el libelo genitor que la causal decretada por el juzgador estadounidense se equipara a «[l]a separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años “y por lo tanto no se opone a las leyes y otros (sic) disposiciones Colombianas de orden público»; realmente no tiene vocación de prosperidad , dado que, textualmente en la providencia se dijo que la relación estaba irremediablemente rota por un periodo mayor a seis meses, más no que hubieren estado separados de cuerpos por el lapso que permite la legislación colombiana, esto es, más de dos años; por tanto, no emerge «equivalencia» algunaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05872-00 6 a la causal enunciada (núm. 8°, art. 154 C.C.) prevista en la normatividad colombiana.
3.- De otra parte, a su vez, se desatendió en esta oportunidad, lo previsto en el numeral 3° del precepto 606 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto, tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el «pronunciamiento», en la cual se establezca que la presunta determinación esté ejecutoriada de conformidad con la ley del
la Ley 1564 de 2012, por cuanto, tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el «pronunciamiento», en la cual se establezca que la presunta determinación esté ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la constancia en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de e se parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad., reiterado en CSJ AC1439 -2019, 24 abr., rad., 201802899-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep., rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ AC8342020, 10 mar., rad. 2020 -00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul., rad. 2020 -00859-00 y recientemente en CSJ AC12202022, 28 mar., 2022 -00809-00 y CSJ AC411 -2025, 5 feb., rad. 2025-00382-00).
Sobre el punto, además, es necesario recordar que:
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter
el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC9952022; CSJ, AC3426 -2023; CSJ, AC2435 -2024; CSJ, AC3568-2024; CSJ, AC4490-2024 y AC411-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05872-00 7
4.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o p or traductor designado por el juez».
Lo anterior, porque, no se allegó la sentencia debidamente traducida al castellano, pues, aun cuando se aportó una «certificación de traducción » visible a folio 24 del paginario, éste desatiende los requisitos previstos en la legislación Colombiana para tal fin; comoquiera que, para efecto de la legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos en este país , es indispensable la traducción oficial de estos cuando no obren en español realizada por un traductor oficial, debiéndose acreditar esta condición con el documento que expidan las Universidades en que conste la idoneidad para el ejercicio del oficio (art .
traducción oficial de estos cuando no obren en español realizada por un traductor oficial, debiéndose acreditar esta condición con el documento que expidan las Universidades en que conste la idoneidad para el ejercicio del oficio (art . 33 Ley 962 de 2005 1), pero además, se deberá «efectuar el reconocimiento o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario Público» (Resol. 1959/2020 art. 6°), sin que tales formalidades se hubieran acatado, omisión que impediría tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.
5.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05872-00 8 que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación.
5.1.- En efecto, los interesados dejaron de cumplir con la carga de adjuntar medios de convicción relacionados con la reciprocidad diplomática o legislativa, esto es, si existe tratado entre Colombia y la República de Panamá sobre reconocimiento de fallos judiciales, o, en la legislación de este último país se otorgan efectos a las sentencias foráneas, dado que, en el acápite de « pruebas» pidi eron se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Consulado General de Colombia en los Estados Unidos de Norteamérica, para dichos efectos, desconociendo que es deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho
Consulado General de Colombia en los Estados Unidos de Norteamérica, para dichos efectos, desconociendo que es deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir » (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 eiusdem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular esta Sala ha dicho que:
(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado 1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciproc idad legislativa, se
1 CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05872-00 9 deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ, AC996-2022 y CSJ, AC1944-2024).
5.2.- Asimismo, como ya se enunció, tampoco se adosó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar el presupuesto del orden público. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del
el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar el presupuesto del orden público. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación « en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte» , bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», o a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
Bajo ese horizonte, los interesados no identificaron las normas que le sirvieron de sustento al fallo extranjero que regulan el divorcio por la causal erigida en el país de procedencia, la cual, como ya se enunció anticipadamente transgrede el orden público colombiano; menos aún las acompañó en los anexos de su libelo, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de dicha figura jurídica, para proveer el cumplimiento de dicho requisito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05872-00 10 6.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la profesional del derecho Martha Trinidad Marín Marín para actuar en representación de los solicitantes, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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