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CSJ - AC9378-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9378-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AC9378-2025 Radicación n.° 11001-31-10-015-2023-00480-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cua l Edwin Rivera Fager , pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2025. El trámite se adelanta dentro del proceso de impugnación de paternidad que adelantó el recurrente contra Blanca Viviana Buitrago Martínez –representante legal de la menor de edad Zahara Gabriela Rivera Buitrago–1.

I. ANTECEDENTES

1.- La pretensión2

Edwin Rivera Fager pidió que se declare que «la niña ZAHARA GABRIELA RIVERA BUITRAGO, nacida en Bogotá D.C. y el 9

1 En virtud de lo establecido por esta Sala en el Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones familiares para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Página 2 del documento «04. 2023 -00480 FOL 8 -10 DEMANDA» del cuaderno de primera instancia.Radicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01

notificación. 2 Página 2 del documento «04. 2023 -00480 FOL 8 -10 DEMANDA» del cuaderno de primera instancia.Radicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 2

de marzo de 2020, y debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 59914700 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá»3 y una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a esa notaría « para que se realicen las respectivas anotaciones de corrección». Además, que « se exonere de las obligaciones paternofiliales al señor ERWIN RIVERA FAGER, respecto a la niña ZAHARA GABRIELA RIVERA BUITRAGO, tales como patria potestad, cuota de alimentos y régimen de custodia y visitas».

2.- Fundamentos de hecho4

El demandante narró que, el 5 de febrero de 2010, inició una «relación amorosa» con Blanca Viviana Buitrago Martínez. Sin embargo, su «convivencia de unión marital de hecho» empezó el 9 de marzo de 2022, fecha en la que nació la menor de edad Zahara Gabriela Rivera Buitrago.

Refirió que «realizó el reconocimiento voluntario de la niña Zahara Gabriela Rivera Buitrago » el 12 de marzo de 2020, conforme se acreditaba con su registro civil de nacimiento n° 59914700 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, donde figura como padre.

Posteriormente, el 15 de junio de 2022, se realizó una prueba «de marcadores genéticos ADN», de donde se obtuvo como

59914700 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, donde figura como padre.

Posteriormente, el 15 de junio de 2022, se realizó una prueba «de marcadores genéticos ADN», de donde se obtuvo como resultado el 21 de junio de 2022, que « ERWIN RIVERA FAGER, NO ES EL PADRE, de la niña ZAHARA GABRIELA RIVERA BUITRAGO».

3.- Posición de la demandada5

3 La pretensión se lee incompleta, pero se cita de forma textual al como figura en la demanda. 4 Páginas 1 y 2, ibidem. 5 Documento «10. 2023-00480 (FOL 22-25) CONTESTACION DEMANDA», ibidem.Radicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 3

Blanca Viviana Buitrago Martínez presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones. Además, propuso como excepción la «caducidad de la acción». Argumentó que el demandante afirmó que el 21 de junio de 2022 tuvo conocimiento de que la menor de edad no era su hija, por lo que el plazo para presentar la demanda terminaba el 10 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 6 de la ley 1060 de 2006. Sin embargo, el líbelo introductor se radicó hasta el 18 de julio de 2023, cuando el término se encontraba caducado.

4.- Primera instancia

La primera instancia la clausuró el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá con sentencia del 27 de agosto de 20246. En esta, se declaró que había operado el fenómeno

caducado.

4.- Primera instancia

La primera instancia la clausuró el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá con sentencia del 27 de agosto de 20246. En esta, se declaró que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de impugnación de paternidad y se negaron las pretensiones de la demanda. Asimismo, se condenó en costas a l demandante. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación.

5.- Segunda instancia

El recurso de apelación fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de marzo de 20257. Allí, se confirmó el fallo de primera instancia y se condenó en costas a la apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

6 Documento «22. 2023 -00480 (FOL 43 -47) FALLO NIEGA (DECLARA CADUCIDAD) C.1.», ibidem. 7 Documento «15 DecisiónApelación.pdf», Cuaderno Tribunal.Radicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 4

1. El ad quem comenzó por resaltar que el demandante «no formuló una pretensión clara, pues en realidad no realizó petición alguna», propuesta por la parte demandante y, negar las pretensiones de la demanda». Sin embargo, advirtió su deber de interpretar la demanda y determinó que « lo pretendido por el demandante es que declare que no es el padre de la niña Z.G.R.B.».

2. Luego , precisó que la inconformidad del apelante

de la demanda». Sin embargo, advirtió su deber de interpretar la demanda y determinó que « lo pretendido por el demandante es que declare que no es el padre de la niña Z.G.R.B.».

2. Luego , precisó que la inconformidad del apelante radicaba «en que con antelación a la radicación de la demanda de impugnación de paternidad, en dos oportunidades fue radicada la acción impugnaticia de la paternidad; sin embargo, el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad a quien le correspondió conocerlas, en amb as ocasiones la rechazó, circunstancias que la Juez de Primera Instancia debió valorar al estudiar la figura de la caducidad de la acción. Y, que desde su perspectiva conducían a no darla por configurada y, por ende, a revocar el fallo del a quo».

3. Consideró el Tribunal que las acciones de impugnación e investigación de la paternidad tienen como finalidad primordial establecer el verdadero vínculo filial, en principio basado en la consanguinidad entre padres e hijos.

Señaló que, en el caso de menores de edad, dichas acciones buscan salvaguardar derechos fundamentales como el nombre, la familia, el amor y la educación.

Recordó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la familia constituye un entorno esencial para el desarrollo emocional y social de los niños, por lo que alterar indebidamente su identidad puede afectar gravemente su bienestar. De igual modo, evocó que la Corte Constitucional ha precisado que en los procesos de filiación debe prevalecer el interés superior del menor, garantizando su desarrollo

indebidamente su identidad puede afectar gravemente su bienestar. De igual modo, evocó que la Corte Constitucional ha precisado que en los procesos de filiación debe prevalecer el interés superior del menor, garantizando su desarrollo integral y la efectividad de sus derechos fundamentales.Radicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 5

El ad quem también citó la jurisprudencia constitucional sobre el estado civil, entendido como un derecho fundamental ligado a la personalidad jurídica, del cual derivan otros derechos como el nombre, la nacionalidad y la capacidad para ejercer derechos políticos. R esaltó que negar el conocimiento del verdadero origen biológico de una persona vulnera su dignidad y su derecho a la identidad personal.

4. De otro lado, explicó que «contra el estado civil de hijo, las normas vigentes autorizan el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad bajo específicos lineamientos relacionados con la legitimación en la causa y el término para el ejercicio de la acción », conforme se desprende de l artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 248 del Código Civil. En virtud de ello, están legitimados el padre, la madre, el hijo o el presunto padre, además del Defensor de Familia y el Ministerio Público en los casos que involucren a menores.

5. Frente al caso concreto, el fallador tuvo por acreditado que el demandante, Erwin Rivera Fager, se hallaba legitimado para impugnar la paternidad, al haber reconocido a la menor, como consta en el registro civil de nacimiento. Sin embargo, se debía determinar si la acción se presentó dentro del término legal de 140 días —contemplado

hallaba legitimado para impugnar la paternidad, al haber reconocido a la menor, como consta en el registro civil de nacimiento. Sin embargo, se debía determinar si la acción se presentó dentro del término legal de 140 días —contemplado en el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006 —, contados desde el conocimiento de los resultados negativos de la prueba genética. Teniendo en cuenta que «es cuando, a ciencia cierta, sin dubitación alguna, le surgió el interés ERWIN RIVERA FAGER para demandar con fundamento en considerar que no es el padre de Z.G.R.B., a lo que se restringe la competencia del Tribunal, en orden a despejar el motivo de inconformidad planteada por el recurrente, según las limitaciones del artículo 328 del C.G del P.».Radicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 6

Encontró que , según lo informado por el Instituto Genética Molecular de Colombia S.A.S, en el propio dictamen genético, el demandante fue notificado del resultado del examen de ADN el 21 de junio de 2022, tal como lo indicó en el escrito de demanda. Desde ese momento tuvo plena certeza de no ser el padre biológico y, por ende, adquirió interés para ejercer la acción, la cual podía promover «dentro del plazo legal hasta el 7 de febrero de 2023 ». No obstante, la demanda fue presentada el 18 de julio de 2023, es decir, más de dieciséis meses después de vencido el plazo legal.

Seguidamente, memoró que en la sentencia T -381 de 2013, la Corte Constitucional indicó que el término de 140 días es de orden público y busca garantizar la seguridad

de dieciséis meses después de vencido el plazo legal.

Seguidamente, memoró que en la sentencia T -381 de 2013, la Corte Constitucional indicó que el término de 140 días es de orden público y busca garantizar la seguridad jurídica, evitando que las relaciones filiales queden sometidas a una incertidumbre indefinida.

6. El juzgador, al concluir , reiteró que la acción de impugnación de la paternidad había caducado, toda vez que el plazo de 140 días que prescribe la norma se cumplió el 7 de febrero de 2023, mientras que la demanda fue presentada el 18 de julio del mismo año. En consecuencia, consideró acertada la decisión del a quo de declarar la caducidad.

Memoró que, según la jurisprudencia de esta Sala, las normas que fijan términos de caducidad en las acciones de impugnación de paternidad son de orden público, de modo que, una vez vencido el plazo, ni siquiera el beneficiario puede renunciar a su aplicación, y el juez debe declararla de oficio o a petición de parte. Indicó además que aplicar el término legal no constituye un formalismo excesivo, sino una garantía del debido proceso, dado que protege la seguridadRadicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 7

jurídica en asuntos que afectan el estado civil y los derechos de la personalidad.

Frente al argumento del apelante, quien sostenía que debía tenerse en cuenta la presentación previa de demandas rechazadas, el Tribunal desestimó dicha postura. Consideró que el cómputo del término es estrictamente objetivo y se

Frente al argumento del apelante, quien sostenía que debía tenerse en cuenta la presentación previa de demandas rechazadas, el Tribunal desestimó dicha postura. Consideró que el cómputo del término es estrictamente objetivo y se cuenta desde el momento en que surge el interés legítimo para demandar y «no pueden tenerse en cuenta aspectos como por ejemplo la presentación previa de la acción impugnaticia, que no tuvo un desarrollo procesal por cuanto fue rechazada ». Apoyándose nuevamente en jurisprudencia de esta Corte, el sentenciador explicó que la caducidad implica la extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo, sin atender a circunstancias subjetivas ni admitir suspensión alguna, pues «los términos de prescripción admiten suspensión, mientras que los plazos de caducidad deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable».

7. Por lo anterior, concluyó que, aunque el actor manifestó haber radicado demandas anteriores —rechazadas por defectos de forma —, tales actuaciones no interrumpían ni suspendían el conteo del término legal. Así, al haber presentado la demanda fuera del plazo de 140 días, la acción se encontraba caducada y procedía la confirmación de la sentencia.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO

Al sustentar el recurso extraordinario de casación, el convocante fincó su inconformidad en un cargo único. No obstante, el embate será inadmitido por no cumplir con losRadicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 8

convocante fincó su inconformidad en un cargo único. No obstante, el embate será inadmitido por no cumplir con losRadicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 8

requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso. El interesado acusó la sentencia por «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACI ÓN DE LA PRUEBA, QUE CONDUJO A LA TRANSGRESI ÓN DE LOS ARTS 228 Y 229 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA». Argumentó que el error se produjo «al no valorar adecuadamente las pruebas que se le presentaron, al refutar la excepción previa, que demuestran que la demanda inicial fue presentada dentro del término de los 140 días, este error lle vó a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades».

Adujo que , según la Corte Constitucional, « los errores atribuibles al abogado no deben perjudicar al justiciable en su derecho de acceso a la justicia » y se deben evitar formalismos que impidan decisiones de fondo. Por tanto, al confirmar que operó la caducidad de la acción de impugnación de paternidad « sin considerar que se había presentado una demanda oportunamente, y que el error fue del abogado, el H Tribunal desconoció el derecho fundamental de mi representado a obtener una decisión de fondo».

Añadió que el fallo censurado únicamente «se basó en el campo procesal sin tener en cuenta el derecho sustancial, sin atender a los principios de interpretación restrictiva en materia de plazos

fondo».

Añadió que el fallo censurado únicamente «se basó en el campo procesal sin tener en cuenta el derecho sustancial, sin atender a los principios de interpretación restrictiva en materia de plazos perentorios que limitan derechos fundamentales, como el derecho del padre a obtener la verdad biológica ». Reiteró que no se valoró adecuadamente «que habían cursado oportunamente demandas, las cuales no prosperaron por un error atribuible a la abogada ». Por último, manifestó que , la interpretación adoptada por el Tribunal « configura un error de hecho al presumir un conocimiento previo del accionante sin respaldo probatorio suficiente o bien al desconocer pruebas que desvirtúan esa presunción».Radicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 9

CONSIDERACIONES

El cargo será inadmitido.

1.- En concreto, según tiene dicho esta Corporación, la argumentación planteada por el recurrente debe ser «inteligible, exacta y envolvente»8. Así, se exige «la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia» 9. Y es que, la providencia atacada viene revestida por la presunción de legalidad y acierto, de modo que únicamente la demostración de yerros in iudicandoatinentes a la aplicación de las normas de derecho

alegato de instancia» 9. Y es que, la providencia atacada viene revestida por la presunción de legalidad y acierto, de modo que únicamente la demostración de yerros in iudicandoatinentes a la aplicación de las normas de derecho sustancialmanifiestos y trascendentes, o de errores in procedendo -en la actividad procesal connatural al juicio -10 puede dar lugar a casar el fallo impugnado.

2.- En lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustancialesprimera y segunda -, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido quebrantada. Norma sustancial, según tiene decantado esta Sala, es aquella que crea, extingue o modifica relaciones jurídicas concretas, en tanto que señala un supuesto de hecho al cual le asigna alguna de las consecuencias

8 CSJ, AC1805-2020 y CSJ, AC702-2024. 9 CSJ, AC3491-2024. 10 CSJ, AC1245-2024.Radicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 10

referidas11. Excluyendo, en tal sentido, aquellas que a pesar de «encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrales de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»12.

En consecuencia, se impone al recurrente indicar con

hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»12.

En consecuencia, se impone al recurrente indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que a su juicio haya sido infringida13. Además, tiene la carga de exponer el alcance preciso de la vulneración de la norma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo14. Tal exigencia es esencial porque a partir de esta se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte.

3.- En el sub examine, el recurrente acusa al fallo de quebrantar, por la vía indirecta, los artículos 228 y 229 de la Constitución Política . En su orden, contemplan que «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será

11 «Las normas sustanciales, como se sabe, son aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o los interpretativas, o las procesales” (CSJ, AC280 -2021)». AC3195a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o los interpretativas, o las procesales” (CSJ, AC280 -2021)». AC31952022. «Ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia, con apoyo en doctrina que ha decantado el concepto, que por normas sustanciales han de entenderse aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (cas. civ. 24 de octubre de 1975, G.J. t. CLI, p. 254, reproducida, entre otras más, en cas. civ., del 19 de diciembre de 1999. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, 3 de septiembre de 2004, o autos del 6 de marzo de 2013, exp. 68081-31-03001-2008-00015-01, del 1° de abril de 2013, exp. 11001 -3103-024-2007-00285-01, por citar algunos)». AC663-2021. 12 Sentencia del 24 de octubre de 1975, G.J. Tomo CLI Pág. 254, como se citó en AC5379-2021. 13 CSJ, AC1762-2024 y CSJ, AC1763-2024. 14 CSJ, AC2268-2022.Radicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 11

desconcentrado y autónomo » y que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en

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desconcentrado y autónomo » y que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ». Sin embargo, estas normas no ostentan el linaje material requerido.

En efecto, respecto de los cánones 228 y 229 de la Constitución Política, la Corte ha insistido que «(...) los preceptos 2, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política (...) carecen de alcance sustancial porque no consagran derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vínculo especial, razón por la cual el embate no puede ser estudiado» (CSJ AC1241–2019, 4 abr.)»15. Memórese que, como lo ha señalado la Corporación «la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación»16.

Ahora bien, esta Sala, en previas oportunidades también ha contemplado la posibilidad de que las citadas normas posean el carácter material necesario para ser ventiladas como quebrantadas bajo las dos primeras causales de casación. Al respecto, en la provi dencia CSJ AC2194-2021, reiterada en CSJ AC2268-2022 se señaló que

normas posean el carácter material necesario para ser ventiladas como quebrantadas bajo las dos primeras causales de casación. Al respecto, en la provi dencia CSJ AC2194-2021, reiterada en CSJ AC2268-2022 se señaló que la naturaleza sustancial de «los cánones 9, 11, 13, 29, 42, 44, 85, 93, 228, 229 de la Carta Política», había sido «reconocida por la Corte

15 CSJ, AC2133-2020; CSJ, AC1613-2023; CSJ, AC1405-2023; CSJ, AC5408-2022; CSJ, AC7240-2024; CSJ, AC1734-2025. 16 CSJ, AC5613-2016. Respecto a la normativa de rango superior, la Sala ha sido enfática en precisar que si bien la Constitución es norma de normas y por ello aplicable en forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los preceptos constitucionales no son idón eos para apalancar, por sí solos, el motivo de casación en estudio, toda vez que por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo ésta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario (CSJ, AC8616-2016).Radicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 12

(SC130-2018, 12 feb. 2018, rad. 2002 -01133-01)». Sin embargo, a continuación, se estableció que en cada una de las demandas de casación allí estudiadas «no se explicó cómo se produjo el

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(SC130-2018, 12 feb. 2018, rad. 2002 -01133-01)». Sin embargo, a continuación, se estableció que en cada una de las demandas de casación allí estudiadas «no se explicó cómo se produjo el quebranto, al punto que ni siquiera la censura puso de presente su contenido o la materia que regulan… ». Por tanto , los cargos analizados fueron inadmitidos.

En ese orden de ideas, incluso en el escenario donde se reconocen como normas sustanciales los artículos 228 y 229 constitucionales, se requiere adicionalmente que el cargo este debidamente estructurado . Aspecto que tampoco se advierte cumplido en el presente embate, pues el ataque fue indebidamente formulado conforme a los yerros que enseguida se mostrarán y que frustran la admisión del escrito genitor.

4.- La fundamentación el motivo casacional no demostró el anunciado error de hecho, que comprometa la legalidad de la decisión cuestionada. Memórese que el motivo de casación invocado, esto es, el quebrantamiento de la ley sustancial de forma indirecta por error de hecho alude a la ponderación objetiva de las pruebas. Este ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.

modalidad que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.

Así lo ha explicado la Sala al señalar:Radicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 13

Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por ent ero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (...)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01).

Ahora bien, para sustentar el implorado error, el recurrente refirió que el juzgador no valoró adecuadamente las pruebas presentadas « al refutar la excepción previa, que demuestran que la demanda inicial fue presentada dentro del término de los 140 días». No obstante, omitió mencionar la modalidad de error de hecho al que hacía referencia con tal argumentación. Tampoco enlistó los medios de convicción que, según su criterio, fueron valorados inadecuadamente. Esto es, se mencionó que «la sentencia, no valoró adecuadamente, que habían cursado oportunamente demandas, las cuales no

argumentación. Tampoco enlistó los medios de convicción que, según su criterio, fueron valorados inadecuadamente. Esto es, se mencionó que «la sentencia, no valoró adecuadamente, que habían cursado oportunamente demandas, las cuales no prosperaron por un error atribuible a la abogada ». Sin embargo, no se detalló a cuáles demandas hacía referencia y no explicó en qué consistió el yerro del Tribunal respecto del contenido objetivo de dichas probanzas. Igualmente, el censor arguyó «La interpretación adoptada por el H tribunal, configura un error de hecho al presumir un conocimiento previo del accionante sin respaldo probatorio suficiente o bien al desconocer pruebas que desvirtúan esa presunción». En este punto, se distorsiona el dicho del Tribunal y se realizan afirmaciones subjetivas por parte del impugnante, que contrarían los fines de la casación – al no ser esta una tercera instancia -. Ello, en tanto se observa que el ad-quem desplegó un ejercicio de apreciación probatoria para la contabilización del término de la caducidad de la acción, en aplicación del artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 248 del Código Civil . De este modo, en el fallo se lee: «lo informado por el Instituto Genética Molecular deRadicación n° 11001-31-10-015-2023-00480-01 14

Colombia S.A.S, en el propio dictamen genético, donde se indica que la muestra fue tomada el 15 de junio de 2022 y el demandante fue enterado del resultado el 21 del mismo mes y año, tal como lo indicó en el escrito de demanda; dictamen científico que conc luyó que “el señor ERWIN

muestra fue tomada el 15 de junio de 2022 y el demandante fue enterado del resultado el 21 del mismo mes y año, tal como lo indicó en el escrito de demanda; dictamen científico que conc luyó que “el señor ERWIN RIVERA FAGER SE EXCLUYE como Padre biológico de [Z.G.R.B.] ’». Fecha desde la cual «ERWIN RIVERA FAGER obtuvo el interés legítimo para promover la impugnación dentro del plazo legal hasta el 7 de febrero de 2023; no obstante, la demanda solo fue presentada hasta el 18 de julio de 2023 ». De donde concluyó que « la acción de impugnación a la paternidad efectivamente caducó » antes de la radicación de la demanda.

Y por lo demás, el embate se torna incompleto. Sobre el particular también se consideró en la sentencia que «pese a que el señor ERWIN RIVERA FARGER afirma que radicó en dos ocasiones, antes del 7 de febrero de 2023, la demanda de impugnación de paternidad, que fue rechazada en ambas oportunidades, lo que implica que la demanda en esos casos fue presentada de man era defectuosa, lo que ameritó las decisiones judiciales de rechazo, situación atribuible al promotor de esos intentos de activación del aparato jurisdiccional, esas contingencias previas a la formulación de la demanda que dio origen es este proceso, carec en de incidencia para el conteo del término de caducidad para interponer la acción contemplado en el art. 248 del Código Civil, pues se reitera, la contabilización es objetiva, el plazo concedido por el legislador no se suspende y, en el sub

conteo del término de caducidad para interponer la acción contemplado en el art. 248 del Código Civil, pues se reitera, la contabilización es objetiva, el plazo concedido por el legislador no se suspende y, en el sub examine sin du da alguna la demanda fue formulada por fuera de los 140 días con que contaba el actor para formular su pretensión ». Determinación que además fue soportada con jurisprudencia de esta Sala.

5.- Con todo, los planteamientos frente a lo que se debió ten

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