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CSJ - AC9379-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9379-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente AC9379-2025 Radicación n.° 11001-31-99-003-2023-00830-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Bladimiro Velasco Gallego, Gloria Adriana Lía María Velasco Gallego, Hugo Velasco Gallego, Sandra Patricia Velasco Gallego y Nora Velasco Gallego, pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2025. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal – acción de protección al consumidorque promovieron los recurrentes contra Alianza Fiduciaria S.A.

I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión1

Los demandantes solicitaron que se declare que Alianza Fiduciaria S.A incumplió lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre las partes y sus deberes fiduciarios legalmente establecidos. Como consecuencia de lo 1 Páginas 7 y 8 del documento «001 Demanda.pdf» del cuaderno de primera instancia.Radicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 2 anterior, pidieron que « la Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A como vocera y administradora del Fideicomiso CHARCO COLORADO, se

2 anterior, pidieron que « la Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A como vocera y administradora del Fideicomiso CHARCO COLORADO, se declare patrimonialmente responsable y reconozca a favor de mis poderdantes la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($7.296.235.815) por concepto de perjuicios». De esa suma, $1.936.371.400,00 corresponden al valor comercial razonable del lote de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR); $96.285.013,00 por concepto de lucro cesante, por las utilidades dejadas de percibir por el lote PTAR en favor de los Fideicomitentes; $5.014.245.594,00 por concepto del valor comercial razonable del lote Laguna de Regulación y $ 249.333.808,00 por concepto de lucro cesante por las utilidades dejadas de percibir por el lote Laguna de Regulación en favor de los Fideicomitentes. Además, solicitaron que se ordene a la demandada efectuar el pago de intereses corrientes y moratorios sobre la suma mencionada, « a partir de la fecha de presentación de la presente demanda y su pronunciamiento al respecto» y que publique en los medios « el riesgo legal que para la entidad demandada representa el presente proceso». 2.- Fundamentos de hecho2 Los demandantes narraron que, el 17 de octubre de

presente demanda y su pronunciamiento al respecto» y que publique en los medios « el riesgo legal que para la entidad demandada representa el presente proceso». 2.- Fundamentos de hecho2 Los demandantes narraron que, el 17 de octubre de 2007, suscribieron con la sociedad Jaramillo Mora S.A. un contrato de cuentas en participación, cuyo objeto consistió en el diseño, construcción, comercialización, administración, 2 Páginas 1 al 7, ibidem.Radicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 3 publicidad, gerencia, financiación, venta y posventa del proyecto inmobiliario denominado « Charco Colorado», ubicado en zona rural contigua al perímetro urbano del municipio de Jamundí (Valle del Cauca). El parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato dispuso que, «Para el cumplimiento de sus obligaciones los PARTÍCIPES constituirán un Fideicomiso en la Fiduciaria Alianza S.A., comprometiéndose LOS PARTÍCIPES INACTIVOS a transferir la titularidad jurídica y posesión del lote relacionado en la cláusula segunda del presente contrato, a paz y salvo, libre de impuestos, limitaciones al dominio o gravámenes, para que la Fiduciaria, con las instrucciones que consten en dicho contrato fiduciario, lo administre y lo ponga a disposición del PARTÍCIPE GESTOR, con el fin de que sobre él, desarrolle el proyecto de construcción». El 7 de noviembre de 2007 se celebró contrato de fiducia

administre y lo ponga a disposición del PARTÍCIPE GESTOR, con el fin de que sobre él, desarrolle el proyecto de construcción». El 7 de noviembre de 2007 se celebró contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria entre Alianza Fiduciaria S.A. y los demandantes —en calidad de fideicomitentes y beneficiarios— dando origen al patrimonio autónomo « Fideicomiso Charco Colorado », con participación de Jaramillo Mora S.A. como promotora del proyecto. Mediante la Escritura Pública Nº 1368 del 31 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Veintidós del Círculo de Cali, los demandantes transfirieron a Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del fideicomiso Charco Colorado, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.º 370-634601, registrado el 31 de enero de 2008 en la ORIP de Cali. En el mismo instrumento se protocolizó el contrato de fiducia mercantil, quedando formalmente constituido el fideicomiso. En uno de los predios pertenecientes al patrimonio autónomo Charco Colorado, la sociedad Jaramillo Mora S.A. inició en 2017 la construcción de una Planta de TratamientoRadicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 4 de Aguas Residuales (PTAR), conforme consta en la visita técnica practicada por la CVC, recogida en la Resolución 0710 del 11 de abril de 2017. Dicha zona fue incluida en la

4 de Aguas Residuales (PTAR), conforme consta en la visita técnica practicada por la CVC, recogida en la Resolución 0710 del 11 de abril de 2017. Dicha zona fue incluida en la Resolución 39-49-401 del 7 de junio de 2017, expedida por la Secretaría de Planeación de Jamundí, como parte de la Etapa 7 del proyecto, con un área de 5.112,34 m², y fue jurídicamente definida como « Lote PTAR», mediante Escritura Pública Nº 6567 del 29 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Cuarta de Cali, identificada con folio de matrícula inmobiliaria N.º 370-974737. El Lote PTAR fue transferido por Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Charco Colorado, a la empresa Ozono S.A.S. E.S.P. a título de donación, según la misma Escritura Pública Nº 6567 del 29 de diciembre de 2017. Allí, Alianza Fiduciaria realizó la insinuación a favor de Ozono S.A.S. E.S.P. El lote tenía un avalúo comercial de $230.055.300, practicado por el 9 de octubre de 2017, y un avalúo catastral de $51.785.377. En un predio contiguo al Lote PTAR, también perteneciente al Fideicomiso Charco Colorado, Jaramillo Mora S.A. construyó una laguna artificial de regulación. Según la Resolución 071007110000449 del 26 de julio de

perteneciente al Fideicomiso Charco Colorado, Jaramillo Mora S.A. construyó una laguna artificial de regulación. Según la Resolución 071007110000449 del 26 de julio de 2013 de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, este predio, denominado « Laguna de Regulación », fue considerado como zona de afectación con un área de 12.992 m² y una zona de conservación de 30 metros alrededor. No obstante, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) de Jamundí (Acuerdo 002 de 2002) registra que dicho terreno tiene un área real de 17.665,977 m², clasificada como suelo urbano, potencialmente aprovechable para construcción de vivienda, según dictamen pericial que adjuntaron. Pese aRadicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 5 ello, se le dio un uso distinto, sin autorización ni beneficio alguno para los fideicomitentes–beneficiarios, conforme la experticia. El Lote Laguna de Regulación fue creado jurídicamente por desenglobe mediante la Escritura Pública Nº 6567 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría Cuarta de Cali, con folio de matrícula inmobiliaria N.º 370-974738, y un área de 17.665,977 m². El terreno fue incluido en la Resolución 3949-401 del 7 de junio de 2017, de la Secretaría de Planeación de Jamundí, como lote de afectación dentro de la Etapa 7 del proyecto Charco Colorado. Sin embargo, en la Escritura Nº 6567 que establece las zonas de cesión obligatorias del

de Jamundí, como lote de afectación dentro de la Etapa 7 del proyecto Charco Colorado. Sin embargo, en la Escritura Nº 6567 que establece las zonas de cesión obligatorias del proyecto, no se incluyó la Laguna de Regulación como área de cesión a favor del municipio, pese a su naturaleza de zona de afectación, por lo que no se explica cómo podría terminar en propiedad de un particular. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca otorgó a Jaramillo Mora S.A. permiso de vertimientos de residuos líquidos mediante la Resolución 710 No. 0711000903 del 30 de octubre de 2015, modificado por la Resolución 0710 No. 0711-00289 del 11 de abril de 2017, debido al incremento de viviendas de 1.000 a 2.737 unidades proyectadas dentro de la «Urbanización Ciudad Country ». Señalaron que, durante una visita técnica realizada el 14 de febrero de 2017, al predio Charco Colorado, donde se construía la urbanización mencionada, la Corporación autónoma constató la construcción del primer módulo de la PTAR, con infraestructura para atender 842 viviendas, previendo su culminación total en 2021 para las 2.737

unidades.Radicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 6 Posteriormente, mediante Resolución 0710 No. 711000053 del 30 de enero de 2018, la Corporación Autónoma autorizó la cesión del permiso de vertimientos, otorgado inicialmente a Jaramillo Mora S.A., a favor de Ozono S.A.S. E.S.P., sin conocimiento ni consentimiento de los fideicomitentes. La Junta Directiva de la cesionaria, para el año 2017, —según la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su informe de Evaluación Integral de Prestadores (2019)— estaba conformada por personas vinculadas al grupo empresarial Jaramillo Mora S.A., evidenciando coincidencias directivas entre ambas compañías. En el mismo informe, la Superintendencia de Servicios Públicos indicó que « El representante legal tiene un contrato laboral con la constructora Jaramillo Mora S.A., la cual le delegó la función de representante legal de Ozono S.A.S. E.S.P. mediante otrosí al contrato laboral. Asimismo, la constructora Jaramillo Mora S.A. tiene un contrato de prestación de servicios con Ozono Empresa de Servicios Públicos S.A.S. E.S.P.». Esto, confirma la unidad administrativa y funcional entre ambas sociedades, subordinadas a un mismo grupo empresarial. Asimismo, compararon los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Jaramillo Mora S.A. y

funcional entre ambas sociedades, subordinadas a un mismo grupo empresarial. Asimismo, compararon los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Jaramillo Mora S.A. y Ozono S.A.S. E.S.P. y señalaron que « tienen registrada una situación de control, siendo SION GRUPO SAS la controlante para ambas» y la representación legal de Sion Grupos S.A.S. es ejercida por Gustavo Adolfo Jaramillo Mora, Luisa Fernanda Jaramillo Toro y Amparo del Tránsito Toro Mera. En ese orden, advirtieron que «La empresa SION GRUPO SAS ha registrado una situación de control y existencia de grupo empresarial, en donde funge como controlante de diferentes empresas, incluidas Jaramillo Mora S.A y Ozono Empresa de Servicio Públicos S.A.S E.S.P., sin embargo, quien es controlante de SION GRUPO S.A.S es el señor Gustavo Adolfo Jaramillo Mora. Nombre que aparece en repetidas ocasiones en laRadicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 7 conformación de las juntas directivas de las empresas relacionadas anteriormente». Por tanto, Jaramillo Mora S.A. ejerce influencia decisiva sobre Ozono S.A.S. E.S.P., y ambas pertenecen al grupo empresarial Sion Grupo S.A.S., controlado por Gustavo Adolfo Jaramillo Mora. La cesión del permiso de vertimientos líquidos y la donación de los terrenos del fideicomiso a favor de Ozono

grupo empresarial Sion Grupo S.A.S., controlado por Gustavo Adolfo Jaramillo Mora. La cesión del permiso de vertimientos líquidos y la donación de los terrenos del fideicomiso a favor de Ozono S.A.S. E.S.P. benefician al mismo grupo y persona. Esto «corrobora que Alianza Fiduciaria incumplió su deber de lealtad y buena fe, establecido en el artículo 2.2.1.2.4 de la Circular 0029 de la Superintendencia Financiera». Alianza Fiduciaria S.A. también incumplió sus deberes de diligencia, profesionalismo, especialidad y protección de los bienes fideicomitidos. El Contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre los demandantes y Alianza Fiduciaria S.A. no autoriza actos gratuitos. Por tanto, la demandada incumplió las instrucciones a ella encomendadas y actuó en contra de lo establecido en el numeral 6 del artículo 1234 del Código de Comercio (deber indelegable de procurar el mayor rendimiento de los bienes y realizar solo actos onerosos y con fines lucrativos). Además, Alianza Fiduciaria S.A. nunca informó a los fideicomitentes sobre la construcción de la PTAR ni de la Laguna de Regulación, ejecutadas en terrenos de uso urbano del fideicomiso, manteniéndolos en ignorancia sobre las actuaciones y condiciones jurídicas del proyecto. Alianza Fiduciaria S.A. tampoco comunicó a los demandantes la donación de los dos lotes a favor de Ozono

sobre las actuaciones y condiciones jurídicas del proyecto. Alianza Fiduciaria S.A. tampoco comunicó a los demandantes la donación de los dos lotes a favor de Ozono S.A.S. E.S.P., a pesar de carecer de autorización contractual. El 8 de noviembre de 2022, la señora Adriana Velasco Gallego, en calidad de fideicomitente, solicitó informaciónRadicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 8 sobre la situación jurídica de ambos predios mediante correos enviados a Alianza Fiduciaria, sin recibir respuesta. Tal omisión constituye un incumplimiento del deber de información, vulnerando el derecho fundamental de petición y las obligaciones especiales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Alianza Fiduciaria S.A. « ha convenido de mala fe con el participe gestor del proyecto, la sociedad Jaramillo Mora S.A, para defraudar a los Fideicomitentes, al realizar un acto de donación que no estaba autorizado, a favor de un tercero (OZONO Empresa de Servicios Públicos S.A.S E.S.P) que resulta ser el mismo gestor del proyecto, lo cual ha generado una serie de perjuicios a mis prohijados». 3.- Posición de la demandada En auto del 13 de junio de 20233 se tuvo por no contestada la demanda, ante la presentación extemporánea del pronunciamiento. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia

contestada la demanda, ante la presentación extemporánea del pronunciamiento. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera con sentencia del 1° de agosto de 20244. En esta, se declaró probada de oficio la excepción denominada «ausencia de elementos que configuren responsabilidad de la sociedad fiduciaria» y se denegaron las pretensiones . Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia 3 Documento «034 AutoFijaFechaAudiencia.pdf», ibidem.4 Documento «381 FalloNiegaPretensiones.pdf, ibidem.Radicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 9 El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de febrero de 2025 5. Allí, se confirmó el fallo de primera instancia y se condenó en costas a la parte apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal comenzó por constatar que los presupuestos procesales estaban cumplidos. En cuanto al marco jurídico, el fallador resaltó que, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad financiera es un servicio público. Por ello, las entidades vigiladas deben actuar con diligencia en la prestación de sus servicios y en la atención a los consumidores, tal como lo establece el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009. Citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde se resalta que la intermediación financiera involucra recursos

servicios y en la atención a los consumidores, tal como lo establece el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009. Citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde se resalta que la intermediación financiera involucra recursos ajenos y, por tanto, exige un nivel elevado de cuidado y profesionalismo, dada su repercusión en la estabilidad económica y en la confianza pública. De igual modo, recordó que las fiduciarias, como entidades profesionales, asumen deberes legales, contractuales y profesionales, comprendiendo estos últimos los de información, lealtad, buena fe, diligencia y protección de los bienes fideicomitidos. En palabras de la Corte, « el comportamiento de la fiduciaria durante todo el iter contractual se mide por un especial rasero que se superpone al tradicional buen padre de familia», exigiéndose la diligencia de «un buen hombre de negocios», debido a su papel dentro de una actividad de interés público. 5 Documento « 009SentenciaSegundaInstancia.pdf», del Cuaderno de segunda instancia.Radicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 10

2. Entrando al fondo del litigio, el Tribunal precisó que, con sustento en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, debía resolver, con base en lo probado, si Alianza Fiduciaria S.A. incumplió el contrato de fiducia mercantil denominado «Fideicomiso Charco Colorado», y si con ello causó a los demandantes perjuicios reclamados, derivados de la supuesta cesión indebida de unos lotes a una empresa de

denominado «Fideicomiso Charco Colorado», y si con ello causó a los demandantes perjuicios reclamados, derivados de la supuesta cesión indebida de unos lotes a una empresa de servicios públicos. Para ello debía establecer: i) la existencia del contrato, ii) el incumplimiento alegado y iii) la existencia de perjuicios. 2.1. Tuvo por demostrada la existencia del contrato mediante la Escritura Pública del 7 de noviembre de 2007, en la que intervinieron los demandantes como fideicomitentes, Jaramillo Mora S.A. como promotora y Alianza Fiduciaria S.A. como fiduciaria. Indicó que la autenticidad del contrato fue indiscutida por las partes. 2.2. Respecto del supuesto incumplimiento, el sentenciador examinó el contenido contractual. En el pacto, bajo el título «Objeto del contrato», se estipuló que Alianza Fiduciaria S.A. mantendría la titularidad jurídica de los bienes y permitiría al promotor desarrollar, gerenciar y vender el proyecto «Charco Colorado». Además, se dejó claro que ni la Fiduciaria ni el fideicomiso tendrían injerencia o control sobre el desarrollo técnico o económico del proyecto, cuyo éxito y ejecución serían responsabilidad exclusiva del promotor Jaramillo Mora S.A. Tarea que desarrollaría conforme al «contrato de cuentas de participación (…), el cual formará parte del presente contrato».Radicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 11

conforme al «contrato de cuentas de participación (…), el cual formará parte del presente contrato».Radicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 11 Igualmente, se estableció en el capítulo « Instrucciones» que la Fiduciaria debía «coadyuvar como vocero y administrador del fideicomiso la suscripción de todos aquellos documentos que el promotor del proyecto requiera », incluyendo los relativos a licencias, solicitudes de servicios públicos, cesiones gratuitas y minutas de loteo. El Tribunal también valoró el contrato de cuentas en participación, celebrado el 17 de octubre de 2007 entre los mismos fideicomitentes, como partícipes inactivos y la constructora Jaramillo Mora S.A., en calidad de participe gestor. Allí se pactó que los primeros aportaban el lote con el número de matrícula inmobiliaria 370-634601, donde se desarrollaría el proyecto Charco Colorado. Dicho contrato fue modificado en varias ocasiones y sirvió de base operativa al fideicomiso. Se acreditó además que los fideicomitentes transfirieron formalmente el inmueble a la Fiduciaria, mediante Escritura Pública N° 1368 de la Notaría 22 de Cali, el 31 de diciembre de 2007. 2.3. En relación con la ejecución, el fallador tuvo por acreditado que la promotora y la Fiduciaria gestionaron ante las autoridades municipales de Jamundí las licencias y permisos necesarios. Entre estos, la Resolución 39-49-349

acreditado que la promotora y la Fiduciaria gestionaron ante las autoridades municipales de Jamundí las licencias y permisos necesarios. Entre estos, la Resolución 39-49-349 de 12 de septiembre de 2011, que aprobó el proyecto urbanístico « en donde se contemplaron como “afectaciones”, entre otras, dos para “laguna de regulación”, y una para “PTAR”.», y las Resoluciones 449 de 2013, 903 de 2015 y 289 de 2017. Esta última otorgó a la promotora un «permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas”, en donde se le exigió que “[l]a PTAR deberá estar construida y lista para su operación, antes de habilitar las viviendas, incluyendo las obras de prohibición de inundaciones », actoRadicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 12 administrativo modificado posteriormente mediante Resolución 289 de 11 de abril de 2017. También se demostró que, mediante Escritura Pública No. 6567 del 29 de diciembre de 2017, la fiduciaria y la promotora segregaron el « LOTE PTAR » y el « LOTE LAGUNA DE REGULACIÓN», y, previa insinuación, los cedieron a título gratuito a la empresa Ozono S.A.S. E.S.P. Los actos fueron inscritos sobre los predios con FMI números 370-974737 y 370-974738 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. 2.4. En cuanto a la valoración técnica, destacó que el experto Jairo Fonnegra Tello, de la Corporación Autónoma

370-974738 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. 2.4. En cuanto a la valoración técnica, destacó que el experto Jairo Fonnegra Tello, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, indicó que los terrenos donde se desarrollaba el proyecto de construcción tenían como función «prestar el servicio público de tratamiento de aguas residuales, para el caso de la PTAR. Y en lo pertinente al embalse de regulación de aguas lluvias, su función fundamental es controlar la inundación pluvial en un desarrollo urbanístico». Afirmó que sin la construcción de la PTAR y la laguna el proyecto no se hubiera podido desarrollar, pues se trataba de infraestructuras indispensables al no existir cobertura de servicios por parte del municipio. Resaltó el fallador que, en audiencia, el perito explicó que era común que los terrenos destinados a este tipo de plantas se cedan al operador del servicio, pues las constructoras no cuentan con la capacidad técnica ni administrativa para su mantenimiento. Esta práctica, dijo, «es usual y aceptada por las autoridades ambientales y de servicios públicos».Radicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 13 2.5. Frente al informe rendido por Jaramillo Mora S.A. resaltó que allí se confirmó que el proyecto carecía de posibilidad de conexión a servicios públicos, por lo que la constructora asumió la gestión y los costos de la PTAR y que la Laguna de Regulación obedeció a que el terreno tenía

posibilidad de conexión a servicios públicos, por lo que la constructora asumió la gestión y los costos de la PTAR y que la Laguna de Regulación obedeció a que el terreno tenía condiciones de «inundabilidad». Además, que las áreas destinadas a infraestructura sanitaria constituyen cesiones obligatorias, sin valor económico participable, conforme al contrato de cuentas en participación. Además, que informó a los fideicomitentes desde 2011 sobre la necesidad de esas obras. 2.6. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que, conforme a las reglas de la sana crítica, no se probó incumplimiento alguno de la Fiduciaria. Por el contrario, esta actuó en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y profesionales, pues la cesión de los lotes respondía a exigencias legales y técnicas, indispensables para la ejecución del proyecto. Su conducta, lejos de infringir deberes, reflejó la debida diligencia esperada de una entidad fiduciaria profesional. Indicó que el constructor «estaba obligado, y no simplemente facultado, a destinar parte del terreno para la laguna y la planta, y no era de su resorte utilizar todo el predio para, exclusivamente, levantar unidades inmobiliarias ». Aunado a que « según lo acordado en los contratos de cuentas en participación y de fiducia mercantil, la encargada de desarrollar, promover, gerenciar, construir y vender el proyecto era la constructora Jaramillo Mora S.A., y, para su adecuada

contratos de cuentas en participación y de fiducia mercantil, la encargada de desarrollar, promover, gerenciar, construir y vender el proyecto era la constructora Jaramillo Mora S.A., y, para su adecuada ejecución, los contratantes pactaron que Alianza Fiduciaria S.A. tendría que “coadyuvar” en la suscripción de los documentos que el promotor necesitara para el efecto». De manera que, cuando la Fiduciaria permitió la afectación parcial del terreno y su donación no fue un actuar caprichoso, sino que lo realizó en atención a lasRadicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 14 indicaciones de la promotora Jaramillo Mora S.A., a su turno, acatando lo pactado en el contrato de fiducia mercantil y en cumplimiento de sus deberes profesionales, pues, reiteró, «esas construcciones no eran opcionales sino indispensables para el buen trasegar del proyecto». Respecto de la donación de los terrenos a Ozono S.A.S. E.S.P., consideró que, conforme lo indicó el perito, se trataba de una práctica habitual en este tipo de desarrollos y se efectuó conjuntamente con la promotora. En todo caso, no se acreditó que dicho acto hubiera causado perjuicio alguno a los fideicomitentes, ya que en los lotes cedidos no era posible levantar edificaciones ni obtener rentas. Tampoco se demostró que las obras pudieran haberse construido en otra ubicación o con menor extensión que hubiera permitido

levantar edificaciones ni obtener rentas. Tampoco se demostró que las obras pudieran haberse construido en otra ubicación o con menor extensión que hubiera permitido obtener mayores utilidades. Concluyó entonces, que la conducta de Alianza Fiduciaria S.A. « no infringió las reglas del contrato, tampoco sus deberes legales como profesional en el área que desempeña, ni generó el menoscabo patrimonial que los demandantes alegaron».

3. Frente a los argumentos de la apelación, el sentenciador reiteró que la inexistencia de una contraprestación económica directa por la cesión no implica un perjuicio. Por el contrario, las pruebas evidenciaron que las construcciones eran imprescindibles para la viabilidad del proyecto. Adicionalmente, no se evidenció la supuesta falta de información a los fideicomitentes, pues según el informe rendido por la promotora, en reunión adelantada en junio de 2011 los actores se enteraron sobre la necesidad de la laguna y la planta de tratamiento. Añadió que, en todo caso, incluso en el evento de que no fueran enterados, las obras no generaron daño alguno a los actores, susceptible deRadicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 15 indemnización, si se tiene en cuenta que favorecieron sus intereses al posibilitar la ejecución del negocio inmobiliario.

El fallador también descartó que la relación entre la promotora y la empresa Ozono S.A.S. —pertenecientes presuntamente al mismo grupo empresarial— constituyera

intereses al posibilitar la ejecución del negocio inmobiliario. El fallador también descartó que la relación entre la promotora y la empresa Ozono S.A.S. —pertenecientes presuntamente al mismo grupo empresarial— constituyera una irregularidad con efectos patrimoniales. Señaló que aun si existiera tal vínculo, no se demostró un menoscabo económico concreto derivado de esa relación. Por último, rechazó el argumento según el cual el constructor debió transferir únicamente «diseños y construcción de redes matrices», y no los terrenos. De acuerdo con la prueba pericial, esta forma de cesión es una práctica normal en el sector, y en ningún caso se acreditó que hubiera producido daño a los fideicomitentes.

5. En conclusión, el ad-quem confirmó la sentencia de primera instancia. Determinó que Alianza Fiduciaria S.A. actuó conforme al contrato y a sus deberes legales, que la cesión de los lotes fue necesaria y regular, y que no se probó perjuicio alguno.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO Al sustentar el recurso extraordinario de casación, los convocantes fincaron su inconformidad en un único cargo.

No obstante, el embate será inadmitido por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-31-99-003-2023-00830-01 16 La parte recurrente acusó la sentencia de incurrir « en varias violaciones de la ley sustancial, producto de errores en la

16 La parte recurrente acusó la sentencia de incurrir « en varias violaciones de la ley sustancial, producto de errores en la aplicación e interpretación del derecho », los cuales enlista de la siguiente manera:

1. «ERROR DE DERECHO – VIOLACIÓN DE NORMAS

SUSTANTIVAS EN LA OMISIÓN DE LA CONDENA A PERJUICIOS ».

Arguyó que el Tribunal desconoció el artículo 1603 del Código Civil, que impone la ejecución de los contratos conforme a la buena fe y obliga no solo a lo pactado expresamente, sino también a lo que emana de la naturaleza de la obligación o de la ley. Pese a haber declarado el incumplimiento del contrato fiduciario por parte de Alianza Fiduciaria S.A., el fallador no aplicó el principio de indemnización de perjuicios, incurriendo en error de derecho. El ad quem exoneró indebidamente a la Fiduciaria de la responsabilidad derivada de la donación no autorizada del terreno, desconociendo el deber legal de reparar el daño causado por el incumplimiento contractual.

2. « VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL ».

Sostuvo que se vulneró el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en el Código General del Proceso, el cual exige restablecer íntegramente a la víctima en su situación anterior al daño, sin permitir enriquecimiento injusto. La decisión judicial

Código General d

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