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CSJ - AC939-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC939-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC939-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00514-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). ' N Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia) y Dieciséis Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Cruz Elba Parra y herederos indeterminados de Alberto de Jesús Viana Gómez, Oscar Alberto, Marco Emilio, Yudi Alejandra, Cruzola, Rosa María, Olga María y Francisco Luis Viana Parra.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Morro Pelón-Guanteros», ubicado en la vereda «San Juan» en el municipio de Guadalupe

(Antioquia). | Radicación 1 1.° 11001-02-03-000-2020-00514-00

En el: libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y la cuantía del avalúo catastral...».

2. Tal despacho admitió la demanda, practicó inspección judicial, realizó audiencia de acuerdo a los artículos 372 y 373 del C.G.P., y posteriormente, la rechazó

por falta de competencia territori al, en razón a que en sub lite es aplicable el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso que da preyalencia al fuero real, por ende, remitió el expediente a s L homólogo de la capital antioqueña, lo que sustentd en pi ronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. |

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que si bien una de las partes involucradas es una entidad territorial, no es ap: licable el numeral 10% del artículo 28 del Código General del Proceso, porque tiene prevalencia el lugar de ubicación del bien inmueble objeto de servidumbre de conformidad con el numeral 7% del mismo artículo; lo que ademá: facilita el acceso a la administración de justicia a los demandados e interesados sobre el predio en litigio para qu e actúen en las diferentes etapas procesales de este, así omo que la demandante eligió presentar el libelo bajo ese criterio de competencia, como lo sido establecido la doctri na de la Sala de Casación Civil de la Cone Suprema de Justi cia.

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00514-00

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996

modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.

2. Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, entre ellos, la designación del domicilio del demandado, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las “causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia.

Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o “perpetuatio jurisdictionis” que la rige. Al respecto la Sala ha puntualizado que: | Radicación 1 .? 11001-02-03-000-2020-00514-00 {...) Al juzgador, ‘en línea de prin ipio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida ld demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso, Dicho d e otro modo, ‘en virtud del principio de la «erpetuatio jurisd: ctionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiend. para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores ep la com de las circunstancias que la determinaron no extingue| la competencia del juez que

aprehendió el conocimiento del as unto. “Si el demandado (...) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla...” (CSI S C AC051-2016, 15 ene, 2016, rad. 2015-02913-00). Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Codigo General del Proceso según el cual, «Ja falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogab e cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociend 0 del proceso». 1 En concordancia con tales disposiciones ‘el inciso 2° del artículo 139 ídem, expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcionab. (Resaltando impropio). | 1 Como se denota, las exce pciones a la' perpeluatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la co: mpetencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le era posible al juez in licial, desprenderse de la | | | Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00514-00 competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General del Proceso. De allí que el canon 16 de la citada obra arranca señalando, tajantemente, que «fija jurisdicción y la

competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».

3. Ahora bien, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra: «feln los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00514-00

A su vez, el numeral 10° dispone que «fe/n los procesos contenciosos en que sea parte un, uw entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en fo ma privativa el juez del

domicilio de la respectiva entida d... Cuando la parte esté conformada por una entidad & erritorial, o una entidad descentralizada por servicios o cudiquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalec erá el fuero territorial de aquellas». Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 2 del C.G.P. dispone: «fejs prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencic por razón del territ orio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor (Resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos el a que se ejercen derechos . reales se aplica el fuero territorial I correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el b ien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública , la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

4. Lo dicho traduce que , en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Med ellin (Antioquia), localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fi lero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la c entada armonización de Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00514-00 ‘ las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y

Energía, descentralizada por servicios, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Medellín acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no puede ser conocido por el despacho judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble, conforme con el numeral 10°, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso.

5. Ahora bien, en cuanto al precedente invocado

(AC3350-2018) por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, que guarda simetría al sub examine, resalta el despacho que ha sido recogido el planteamiento que en esa providencia se expuso, habida cuenta que el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima. Radicación nf ° 11001-02-03-000-2020-00514-00 Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad d e las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jul eces de jerarguía superior cuando se trata de entid andes públicas: nación, departamentos, municipios, inten dencias y comisarias»', y abre camino a los siguientes e lementos axiales: i) una

competencia «exclusiva» que el onsulta a determinados funcionarios judiciales y «excluye: ue» frente a otros factores que la determinan, al pu nto que proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificació del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estas los extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el dey echo internacional (vr. g. 30 C.G.P); y i num. 6°, art. i) juez natural especial designado expresamente por el le gislador para conocer del litigio en el que interviene el sujet procesal calificado. Por lo tanto, no es aplicable el criterio contenido en la providencia AC3350-2018, ya que desconoce el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que da prevalencia al fuero real sobre el personal especial que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». ! Hernando Devis Echandía, Tratado de De: recho Procesal Civil Parte General, Tomo IT, Editorial Temis, 1962, p. 147, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00514-00 Además, el artículo 28 de la misma obra consagra «las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero

cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; lo que también fue desconocido en el precedente del cual se toma distancia, pues allí se afirma que el canon 29 del Código General del Proceso resulta aplicable cuando el conflicto de atribuciones alude a factores de competencia únicamente -no cuando lo debatido es el empleo de los distintos foros dentro del factor de competencia territorialtesis que desconoce cómo el factor subjetivo esta presente en distintas disposiciones procesales: el articulo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°). En otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rige la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los capítulos que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor no exista, o haga las veces de subfactor de competencia, que en últimas sería la consecuencia de la aplicación de la tesis que en esta oportunidad se abandona.

6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, Radicación y] . 11001-02-03-000-2020-00514-00 y se informará de esta determin tación al otro funcionario involucrado en la colisión que aqui queda dirimida.

DECISIÓ N Con base en lo expuest , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, eclara que el competente

para conocer del proceso de la|referencia es, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellin (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expedie, nte. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. 1 Notifíquese,

0Z MONSALVO

AROLDO WILSON [QUT | Magistras do || | | 1 10

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