CSJ - AC9436-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9436-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9436-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04431-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y Séptimo Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento del proceso verbal de protección al consumidor promovido por Santiago Ortegón Duarte contra Clickgreen S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante promovió «acción de protección al consumidor» ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Solicitó «1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2. Cumplimiento del contrato 3. Cualquier otra pretensión que estime legítima Que CLICKGREEN informe adecuadamente los riesgos que tiene el proyecto para su finalización, plazos estimados de finalización y riesgos asociados. ¿Tiene la empresa transformadora algún tipo de seguro? ¿Qué monto de la inversión está asegurado, en caso de tenerlo? ¿Qué porcentaje de la inversión puede estar destinado a pérdida? ¿Cuál es el plazo para destrabar el proyecto? ¿Cuál es la rentabilidad ahora estimada del proyecto (en caso de existir)? ». Esto por cuanto considera vulnerado su «derecho a recibirFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04431-00 información».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta Civil
por cuanto considera vulnerado su «derecho a recibirFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04431-00 información».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá –con auto del 11 de junio de 2025 1 resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …cualquier controversia relacionada con la protección de los derechos de los consumidores debe ser llevada por el juez de esa naturaleza y categoría [civil del circuito], atestiguando así un marco legal adecuado para resolver efectivamente tales asuntos dentro de las competencias atribuidas a cada operador de justicia… De otro lado respecto a la competencia territorial se atribuirá por el lugar de domicilio de la parte demandada CLICKGREEN SAS
(Medellín – Antioquia), conforme al numeral 5 del artículo 28 del C.G.P., en consecuencia, se rechazará y se remitirá a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín – Antioquia (Reparto) a quienes les corresponde el conocimiento de la presente demanda.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín –con proveído del 3 de septiembre de 20252manifestó que no le correspondía conocer del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …Revisada la demanda interpuesta por el consumidor Ortegón Duarte, se advierte que este alega un incumplimiento por parte de la entidad demandada del contrato denominado “Colaboración por cuotas de participación”, indicando que remitió comunicación a
…Revisada la demanda interpuesta por el consumidor Ortegón Duarte, se advierte que este alega un incumplimiento por parte de la entidad demandada del contrato denominado “Colaboración por cuotas de participación”, indicando que remitió comunicación a la parte demandada en la cual informó que el proyecto o contrato tenía como fecha de finalización el mes de octubre. De manera que, a juicio de este Despacho, cuando el incumplimiento del contrato se relaciona con la falta de calidad, el inadecuado estado o el deficiente funcionamiento del producto o servicio adquirido, o cuando el empresario entrega un bien o presta un servicio que no resulta idóneo para suplir las necesidades del consumidor al momento de su adquisición, dicho incumplimiento puede enmarcarse dentro de la pretensión de garantía. En tal escenario, el consumidor está facultado para solicitar la reparación del bien, su reemplazo por otro de similares características o la devolución del dinero pagado por el bien o servicio adquirido, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 1 Archivo “005_005AutoRechazaDemanda11062025”2 Archivo “008_AutoProponeConflicto202500344” 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04431-00 a 18 del Estatuto de Protección al Consumidor. De otro lado, si el incumplimiento alegado dentro del proceso se refiere a la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor, dicha circunstancia igualmente puede subsumirse dentro de la obligación de garantía
refiere a la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor, dicha circunstancia igualmente puede subsumirse dentro de la obligación de garantía legal que recae sobre el empresario. No comparte entonces esta Judicatura la anterior apreciación que realizó la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales para rechazar la presente demanda, máxime que en el presente asunto estamos frente a una competencia a prevención, en la que, según lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, en auto AC3787-2021 del 01 de septiembre de 2021 proferido en el proceso radicado No 1100102-03-000-202101708-00 “(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debida plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019)”. En este orden de ideas, resulta claro que, dada la naturaleza de la acción de protección al consumidor invocada por el demandante, corresponde a este la facultad de elegir si sus pretensiones se ventilan ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante
En este orden de ideas, resulta claro que, dada la naturaleza de la acción de protección al consumidor invocada por el demandante, corresponde a este la facultad de elegir si sus pretensiones se ventilan ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En ejercicio de dicha prerrogativa, el señor Santiago Ortegón Duarte optó porque fuese la Superintendencia de Industria y Comercio quien conociera de su caso como autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, quien decidió apartarse del asunto rehusando su competencia… Por los anteriores argumentos este Juzgado considera que el presente asunto debe ser conocido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, y debido a ello, se propone el conflicto negativo de competencia para que, la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación lo dirima de conformidad con lo estatuido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04431-00
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». El numeral 5º, prevé que «en los procesos originados contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal . Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Conforme al numeral 3º del precepto en comento, tratándose «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). A su turno, es pertinente memorar que el numeral 1° del artículo 58 de la Ley de Protección al Consumidor (1480 de 2011), establece que «La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio». Y el numeral 2º consagra como regla especial que para «[l]os procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por
territorio». Y el numeral 2º consagra como regla especial que para «[l]os procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares…» «[s]erá también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo».
3. Bajo ese panorama, es claro que en el asunto que se estudia hay concurrencia de fueros. El domicilio del demandado, el lugar del cumplimiento de las obligaciones, el domicilio principal de la persona jurídica demandada.
4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04431-00 Asimismo, en caso de tratarse de un asunto relacionado con la acción de protección al consumidor, su competencia podría recaer sobre las autoridades judiciales -jueces civiles del circuitoo respecto de la autoridad con funciones jurisdiccionales -Superintendencia de Industria y ComercialAsí las cosas, como en el asunto la inconformidad del demandante se cimenta en el presunto incumplimiento al «contrato de colaboración por cuotas de participación», podría estimarse que es una controversia ajena al campo de acción de protección al consumidor. Y que se trata, entonces, de una controversia contractual de una relación en la que actuó como cocontratante « inversor». Por tanto, corresponde a la autoridad judicial del domicilio del demandado 3. Esto es, al funcionario de Medellín.
III. DECISIÓN
controversia contractual de una relación en la que actuó como cocontratante « inversor». Por tanto, corresponde a la autoridad judicial del domicilio del demandado 3. Esto es, al funcionario de Medellín.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 3 Según: https://www.rues.org.co/buscar/RM/Clickgreen
5FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04431-00
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6