CSJ - AC9437-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9437-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9437-2025 Radicación n.° 13001-31-03-001-2019-00234-01 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante Renzo Zúñiga Núñez contra la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso verbal de pertenencia promovido por el recurrente contra Ludwin Landazábal Molina y otros.
ANTECEDENTES
1. Renzo Zúñiga Núñez promovió proceso de pertenencia con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote “La Prosperidad”, identificado con FMI n.° 060-270326 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
2. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en sede de apelación por el ad quem en providencia de 21 de agosto de 2025.Radicación n.° 13001-31-03-001-2019-00234-01
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3. Inconforme, el demandante Zúñiga Núñez formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado mediante auto de 17 de septiembre de 2025, tras considerar que se encontraban reunidos los requerimientos legales.
En punto del interés para recurrir, y a falta de dictamen
recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado mediante auto de 17 de septiembre de 2025, tras considerar que se encontraban reunidos los requerimientos legales. En punto del interés para recurrir, y a falta de dictamen pericial aportado por el interesado con la interposición del recurso, el Tribunal acudió a los elementos de juicio obrantes en el expediente, como lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso. En dicha revisión, advirtió que «obra en el expediente avaluó incorporado con la demanda realizado por el perito avaluador Oscar Andrade Sosa (fl. 27 archivo 01 CD), que tuvo como objetivo determinar el valor comercial del predio a prescribir en la suma de $9.672.330.000 », por lo que concluyó que se superaba la cuantía mínima para recurrir en esta sede.
4. Llegado el expediente a la Corte, la convocada allegó memorial solicitando declarar prematura la concesión del recurso por cuanto el ad quem fundamentó su decisión en un dictamen pericial que no cumplía las exigencias propias de ese medio probatorio, establecidas en los artículos 226 y 232 del estatuto procesal.
5. En este estado del proceso, corresponde a la Sala decidir sobre la admisibilidad del remedio concedido.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 13001-31-03-001-2019-00234-01 3
1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden
restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne a ese Tribunal de apelaciones, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario. Esta Corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se han examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados (CSJ, AC1656-2019 ), precisando que: el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no
Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01).
(CSJ, AC5735-2016).
2. En efecto, recuérdese que de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, « cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuandoRadicación n.° 13001-31-03-001-2019-00234-01 4 el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».
De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016.), lo cual constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida por el ad quem (CSJ AC2975-2022).
3. Respecto de los procesos declarativos de pertenencia, la Sala tiene decantado que sus pretensiones tienen un claro componente patrimonial debido a que « el
quem (CSJ AC2975-2022).
3. Respecto de los procesos declarativos de pertenencia, la Sala tiene decantado que sus pretensiones tienen un claro componente patrimonial debido a que « el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ, AC2319-2020).
En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que en estos procesos es indispensable acreditar la cuantía del interés para recurrir en casación, cálculo que ha de realizarse « cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio» (CSJ, AC7982-2024), con base en el precio del inmueble objeto de usucapión: (…) la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resoluciónRadicación n.° 13001-31-03-001-2019-00234-01 5 desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ, AC8423-2017).
4. Ahora bien, sobre la prueba del valor comercial del bien, se considera que es el dictamen pericial el medio de convicción técnicamente adecuado para ello. Sobre los
la acción de pertenencia” (CSJ, AC8423-2017).
4. Ahora bien, sobre la prueba del valor comercial del bien, se considera que es el dictamen pericial el medio de convicción técnicamente adecuado para ello. Sobre los requerimientos previstos por el estatuto procesal para considerar este tipo de experticia, dispuestos en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, esta Sala tiene dicho que: (…) para asignársele mérito demostrativo, [la experticia] debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (CSJ, AC639-2021).
En ese sentido, pacífico resulta que «toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella» (CSJ, AC639-2021, reiterando CSJ, AC5405-2016 y
observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella» (CSJ, AC639-2021, reiterando CSJ, AC5405-2016 y otros; se resalta), con independencia de si es aportada con la interposición del recurso de casación o si es uno de los elementos obrantes en el expediente.Radicación n.° 13001-31-03-001-2019-00234-01 6 Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha aceptado que, ante la falta del medio de prueba técnicamente idóneo, se tenga en cuenta el avalúo catastral para el cálculo del agravio patrimonial, advirtiendo que, dados los estrictos contornos de este recurso, no es dable aplicar disposiciones propias de otro tipo de procesos cuya finalidad es distinta, como lo es el avalúo de bienes en procesos ejecutivos (canon 444-4 del estatuto procesal), ni tampoco efectuar una actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor1.
5. Por esa senda, debió el Tribunal examinar si el dictamen pericial del que derivó el precio del inmueble objeto de controversia reúne los condicionamientos del estatuto procesal, a fin de que pueda en efecto ser considerado para cuantificar el interés para recurrir en casación, pues, de manera liminar, se advierte que el mismo podría no cumplir con la mayoría de esas exigencias.
Fíjese como en el sucinto dictamen 2 se avalúa comercialmente el inmueble en $9.672’330.000, pero nada
manera liminar, se advierte que el mismo podría no cumplir con la mayoría de esas exigencias. Fíjese como en el sucinto dictamen 2 se avalúa comercialmente el inmueble en $9.672’330.000, pero nada se dice de la metodología empleada, pues se limita a identificar el inmueble, transcribir sus coordenadas de ubicación y se indica el valor mencionado, adjuntando una imagen satelital del predio y anexando la cédula y tarjeta profesional del avaluador, sin más. Recuérdese que «al momento de evaluar un dictamen pericial que busque acreditar la cuantía mínima del interés para recurrir en casación a efectos de conceder el recurso, el tribunal debe revisar los condicionamientos del 1 Cfr. CSJ, AC808-2017; CSJ, AC44232017; CSJ, AC6819-2024; CSJ, AC5905-2024, entre otros.2 Véase folios 27 a 31, archivo «001.1» en carpeta «PRIMERA INSTANCIA».Radicación n.° 13001-31-03-001-2019-00234-01 7 artículo 226 del estatuto procesal a la luz de la regla de apreciación de este medio probatorio (canon 232 ib.), y no de forma aislada » (CSJ, AC5060-2025). En ese sentido, parecerían no estar cumplidas las exigencias del artículo 226 del estatuto procesal, pues la revisión preliminar del dictamen no permite concluir que contiene información sobre la metodología empleada, la
En ese sentido, parecerían no estar cumplidas las exigencias del artículo 226 del estatuto procesal, pues la revisión preliminar del dictamen no permite concluir que contiene información sobre la metodología empleada, la explicación sobre si difiere de la utilizada en otros casos ni la necesaria declaración sobre si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados eran diferentes de los utilizados en anteriores peritajes. Tampoco se encuentra registro de los documentos que certifiquen la experiencia del perito, la lista de publicaciones y de los casos en que haya sido designado ni si está incurso en causal de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; circunstancias que, prima facie, impedirían acreditar « la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos» (artículo 232 ib.). En un asunto con contornos similares, esta Sala respaldó el estudio que un Tribunal realizó de las exigencias propias del dictamen pericial al momento de justipreciar el interés para recurrir, considerándolo insuficiente, a pesar de que dicha experticia se encontrase debidamente incorporada en el expediente y fuera valorada desde primera instancia. Se dijo en dicha oportunidad: (…) confunde la recurrente la valoración que de esta experticia efectuó el a quo al momento de dictar la sentencia de primera instancia, y con el objetivo de sustentar la decisión tomada, con la que debe realizar el Tribunal con miras a verificar el interés para recurrir en casación.Radicación n.° 13001-31-03-001-2019-00234-01 8 Ello es así en la medida en que esa primera apreciación que
que debe realizar el Tribunal con miras a verificar el interés para recurrir en casación.Radicación n.° 13001-31-03-001-2019-00234-01 8 Ello es así en la medida en que esa primera apreciación que efectuó el juzgado en su providencia no podría atar en modo alguno la valoración que debe adelantar el ad quem para verificar la viabilidad de la concesión del remedio extraordinario, pues se trata de escenarios distintos. Por esa senda, acertó el Tribunal al realizar un estudio de las exigencias propias de ese medio probatorio (art. 226 Código General del Proceso), laborío en el que dio cuenta de su falta de solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos e idoneidad del perito (art. 232 ibidem) (CSJ, AC3434-2025). En tal virtud, de concluir el colegiado que el dictamen pericial utilizado para dilucidar el precio del inmueble objeto de la controversia no reúne los requerimientos propios de ese medio de convicción, deberá ahondar en el escrutinio del expediente a fin de puntualizar si existen otras probanzas que puedan dar cuenta de dicho valor, conforme los lineamientos expuestos. Recuérdese que «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente»
(CSJ, AC1923-2018).
6. Corolario de lo expuesto, la habilitación de la
hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente»
(CSJ, AC1923-2018).
6. Corolario de lo expuesto, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, lo cual impone devolver la actuación al ad quem para que, de conformidad con los lineamientos aquí previstos, verifique si el avalúo utilizado para cuantificar la resolución desfavorable que la sentencia de segundo grado ha causado al recurrente cumple las exigencias propias de un dictamen pericial dispuestas en el canon 226 del estatuto procesal, y en casoRadicación n.° 13001-31-03-001-2019-00234-01 9 de no cumplirlas, si existen otros medios de convicción que puedan dar cuenta de dicho justiprecio, a fin de determinar si se supera la cuantía mínima del artículo 338 del Código General del Proceso y, en consecuencia, si tiene lugar la concesión del recurso extraordinario de casación.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA
Magistrado