CSJ - AC9440-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9440-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9440-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04439-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Turbaco (Bolívar) y Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cemento País S.A.S. contra Invesakk S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO PROMISCUO DE TURBACO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero contenida en las facturas aportadas como documentos base de ejecución. También, precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta que el domicilio principal del Demandante es el Municipio de
Turbaco»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco (Bolívar) –con auto 6 de agosto de 202521 Archivo “002Demanda”2 Página 348, Ib.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04439-00 resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …Dando cuenta las facturas electrónicas que se acompañan como título ejecutivo, de mercancía entregada en distintos municipios de la costa caribe, sin comprender entre ellos alguno de este circuito judicial y, siendo la ejecutada una persona jurídica con domicilio
…Dando cuenta las facturas electrónicas que se acompañan como título ejecutivo, de mercancía entregada en distintos municipios de la costa caribe, sin comprender entre ellos alguno de este circuito judicial y, siendo la ejecutada una persona jurídica con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, se estima que el juez designado por mandato legal, para tramitar la demanda objeto de estudio, no es otro que el Juez Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25-5 ibidem, máxime cuando la sociedad demandada, no cuenta con sucursal y/o agencias en este circuito judicial, tal como se desprende del certificado de existencia y representación que se acompaña al escrito de demanda.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla –con proveído del 28 de agosto de 2025 3manifestó que no le correspondía conocer del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …la parte demandante en el libelo incoatorio determina la competencia del juez por el factor territorial, para lo cual la ley procesal se asiste de los denominados fueros o foros: personal, real y contractual. El primero de los fueros, el personal o conocido por la doctrina como general, atiende al lugar del domicilio del demandado “actor sequitur forum rei”, previsto en nuestro estatuto procesal -C.G.P.-, en su art. 28, numeral 1º. Este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el foro establecido como
demandado “actor sequitur forum rei”, previsto en nuestro estatuto procesal -C.G.P.-, en su art. 28, numeral 1º. Este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el foro establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, a menos que exista un fuero especial, que lo releve. Ahora, tratándose de la acción ejecutiva y, en observancia de la disciplina legal imperante en la materia, puede concluirse que tal aptitud jurisdiccional se radica, de manera concurrente: (i) en el juez del domicilio del demandado (numeral 1° del artículo 28 CGP) o (ii) en del lugar de cumplimiento de la obligación (numeral 3° del artículo 28 CGP)… Tal como lo señala la norma antes transcrita en los procesos ejecutivos es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. Así las cosas, es imperioso acotar que el lugar del cumplimiento de la obligación perseguida no es el municipio de Barranquilla (Atlántico) sino el municipio de Turbaco (Bolivar)… Siendo así, es claro que al encontrarnos al frente de una obligación que exige el pago de una suma de dinero, hay que ceñirse a lo establecido dentro del mentado artículo, encontrándose el domicilio del acreedor de esta obligación (sociedad CEMENTO 3 Archivo “003AutoDeclaraConflictoCompetencia” 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04439-00 PAIS S.A.S.) en ciudad de TURBACO tal y como se afirma en la demanda y en sus anexos.
II. CONSIDERACIONES
2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04439-00 PAIS S.A.S.) en ciudad de TURBACO tal y como se afirma en la demanda y en sus anexos.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las
origen en un « título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Es más, la regla 5ª prevé que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04439-00 embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO PROMISCUO DE TURBACO (REPARTO) … teniendo en cuenta que el domicilio principal del Demandante es el Municipio de Turbaco». De otra parte, se encuentra que el domicilio principal de la persona jurídica es en Barranquilla 4. No obstante, analizadas las facturas base de recaudo, se avizora que allí se enuncia como dirección la «ZONA FRANCA CRISTALINA KM 6 VDA AGUAS PRIETAS VÍA CAMPAÑA LT B MZ TURBACO». De lo que se colige es allí donde se debía cumplir con la obligación. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, porque así lo eligió el demandante. Por tanto, corresponde a la autoridad judicial de Turbaco.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
judicial del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, porque así lo eligió el demandante. Por tanto, corresponde a la autoridad judicial de Turbaco.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco (Bolívar) es el competente para conocer del proceso.
4 Página 337, Ib. 4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04439-00
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5