🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC9441-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC9441-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9441-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04543-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Medellín, Primero Civil del Circuito de Armenia y Quinto Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Teresa Botero Pérez, Luis Bernardo Parra Botero y Laura Jiménez Botero contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Rodrigo de Jesús Flórez Garcés.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Circuito de Oralidad de Medellín – Antioquia», los actores pidieron declarar civil, extracontractual y solidariamente responsable a Mapfre Seguros General de Colombia S.A. y Rodrigo de Jesús Flórez Garcés por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 13 de noviembre de 2023. E indicaron que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por « lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, (…) teniendo enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04543-00 2 cuenta la cuantía del asunto y el lugar del domicilio de la sucursal vinculada con el trámite de la reclamación y la asistencia a la conciliación prejudicial en derecho»1.

2. Repartido el libelo, el Juzgado Once Civil del Circuito

vinculada con el trámite de la reclamación y la asistencia a la conciliación prejudicial en derecho»1.

2. Repartido el libelo, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín -con auto del 18 de diciembre de 20242resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: De la revisión a los hechos de la demanda, se evidencia que el domicilio de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA se encuentra en el municipio de Bogotá-Cundinamarca, según el propio dicho de la parte actora; al tiempo que el del codemandado RODRIGO DE JESÚS FLÓREZ GARCÉS está situado en el municipio de Armenia, en el departamento del Quindío. A lo anterior, se suma que el accidente de tránsito que dio lugar a la demanda de responsabilidad extracontractual ocurrió “en la

carrera 13 con calle 19, del municipio de Armenia-Quindío”, que pertenece justamente al circuito de Armenia-Quindío.

3. Recibido el legajo, el estrado Primero Civil del Circuito de Armenia -con proveído del 17 de febrero de 20253rechazó el conocimiento del pleito de marras, por cuanto: En el presente caso, el accidente de tránsito ocurrió en Armenia y no se evidencia que la sucursal ubicada en Medellín haya tenido participación alguna en la relación contractual entre el señor RODRIGO DE JESÚS FLÓREZ GARCÉS y la aseguradora MAPFRE, por lo que no existe conexión suficiente que justifique que el

participación alguna en la relación contractual entre el señor RODRIGO DE JESÚS FLÓREZ GARCÉS y la aseguradora MAPFRE, por lo que no existe conexión suficiente que justifique que el proceso deba ser tramitado en dicha jurisdicción. Por lo tanto, el despacho judicial en Medellín, actuando conforme a la ley, remitió el expediente al juzgado primero civil del circuito de Armenia. Sin embargo, revisando la intención de la demanda, se advierte que se pretende dirigir la acción contra la aseguradora en su calidad de responsable civil, lo que conlleva a determinar teniendo en cuenta que en el presente caso la elección respecto de la competencia múltiple reside en el accionante, que el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio principal de la persona jurídica. En este caso, el domicilio principal de la 1 Página 12, archivo “002_002DemandaAnexos” del expediente digital. 2 Archivo “008_008AutoRechazaDemanda20241219” del expediente digital. 3 Archivo “013_013AutoRechazaCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04543-00 3 aseguradora se encuentra en Bogotá, por lo que la competencia debe radicarse en un Juez Civil del Circuito “reparto” de dicha ciudad. En consecuencia, se dispondrá el rechazo de esta demanda por carecer de competencia para asumir el conocimiento de este asunto y se dispondrá su remisión al Despacho Judicial en mención, para que asuma su conocimiento.

carecer de competencia para asumir el conocimiento de este asunto y se dispondrá su remisión al Despacho Judicial en mención, para que asuma su conocimiento.

4. El apoderado demandante -con memorial del 27 de febrero ulterior4incoó recurso de reposición contra la anterior determinación, pidiéndole al despacho que tramitara el pleito. Ello, comoquiera que el numeral 6º del artículo 28 del CGP también le otorgaba competencia por ser la autoridad judicial de la circunscripción donde ocurrió el accidente. Empero, el embate fue rechazado -con auto del 5 de marzo de 20255por extemporáneo.

5. Recibido el dosier, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá -con determinación del 4 de junio hogaño6manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: Del escrito de la demanda se observa que se dirige en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y el señor Rodrigo de Jesús Flórez Garcés, teniendo este último domicilio en la ciudad de Armenia1, empero, la parte actora, en un principio presentó la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín y el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad, ordenó la remisión del expediente para ante los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia

demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín y el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad, ordenó la remisión del expediente para ante los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia Quindío, de tal manera, consideró dicha sede judicial que el competente debía ser la autoridad de Armenia Quindío en razón a que el domicilio del señor Rodrigo de Jesús Flórez Garces se 4 Archivo “017_017RecursoReposicionAuto” del expediente digital. 5 Archivo “018_018AutoRechazaRecurso” del expediente digital. 6 Archivo “022_AutoProponeConflictoArmenia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04543-00 4 encuentra en dicha ciudad y, adicionalmente el lugar del accidente de tránsito ocurrió allí mismo. Bajo el anterior derrotero, no puede el Juzgado remitente desconocer que tiene competencia territorial en los términos del artículo 28 del CGP (…), interpretando que la elección del demandante era el domicilio principal de la aseguradora, cuando ello no refulge claro del libelo genitor, máxime cuando lo que deja entrever el registro 17, aunque allegado con posterioridad, es otro querer, y cuando claro es que, en todo caso, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia – Quindío, le asiste competencia territorial en virtud del domicilio de otro de los demandados.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04543-00 5 suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos, según lo dispone el precepto 6º ibidem. Además, conforme al numeral 5º, en los procesos contra una persona jurídica «es competente el juez de su domicilio principal» pero, cuando se trate de asuntos vinculados a

precepto 6º ibidem. Además, conforme al numeral 5º, en los procesos contra una persona jurídica «es competente el juez de su domicilio principal» pero, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes «a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»7.

4. Ahora bien, se evidencia que la demanda se radicó en la ciudad de Medellín con ocasión del factor de competencia establecido en el numeral 5º ejusdem, por cuanto la sociedad demandada tiene sucursal en la referida municipalidad y aquella está -supuestamentevinculada al trámite por haber sido el lugar donde se desarrolló la audiencia de conciliación prejudicial. No obstante, revisadas las piezas procesales, se avizora que la mencionada sucursal no tiene vinculación alguna con el asunto de marras, ello, debido a que la participación de la compañía aseguradora en la citada 7 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en

participación de la compañía aseguradora en la citada 7 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04543-00 6 diligencia se hizo de manera virtual sin que mediara algún representante ubicado en la capital de Antioquia. Y, en igual sentido, se vislumbra que la reclamación realizada por la víctima del accidente para cobrar la póliza también se hizo de forma digital ante las oficinas principales de la mentada empresa. En otras palabras, no se dan los supuestos necesarios para habilitar el fuero concurrente de que trata el pluricitado numeral 5º. Sobre la interpretación de la norma en comentado, esta Corporación ha indicado que: «Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia , evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero

jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00, reiterado en AC3178-2021, 4 ago. Rad. 2021-02373-00). (Se resalta) Corolario de lo discurrido, resultó inadecuado el factor de competencia seleccionado.

5. No obstante, lo anterior, se tiene que en escrito radicado el 27 de febrero de 2025, el abogado demandante se acogió al factor de competencia señalado en el numeral 6º delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04543-00 7 artículo 28 del CGP, esto es, pidió que la litis la tramitara el juez del lugar donde acontecieron los hechos -Armenia-, municipio que coincide con el domicilio del codemandado,

7 artículo 28 del CGP, esto es, pidió que la litis la tramitara el juez del lugar donde acontecieron los hechos -Armenia-, municipio que coincide con el domicilio del codemandado, señor Rodrigo de Jesús Flórez Garcés. Por ello, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia -lugar de ocurrencia de los hechosde conformidad con lo establecido en el numeral 6º del canon 28 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de

Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los estrados Once Civil del Circuito de Medellín y Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04543-00

8

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...