CSJ - AC9442-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9442-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9442-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04579-00
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Isabel Vanegas Céspedes contra la sociedad Corvesalud S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otros, por los cánones de arrendamiento No. 105640 -suscrito el 15 de septiembre de 2008que no ha sufragado la demandada. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar del cumplimiento de las obligaciones»1.
1 Página 5, archivo “001_DemandayAnexos” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-15 Código de verificación: 1B56E623A8CA4C1689453F1B4E593BD881D4C83A2B448B9131505E1D8E57064D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04579-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04579-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid -con auto del 5 de mayo de 20252la
rechazó por falta de competencia. Explicó que:
En virtud de la regla general de competencia el juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio del demandado. En relación con la cuantía, por tratarse el presente asunto de un proceso de menor cuantía, corresponde su conocimiento al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, de acuerdo a lo preceptuado en numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso. Es decir, que la competencia en el presente caso corresponde al juzgado civil municipal de Bogotá.
3. Una vez remitido el legajo, el estrado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 1º de septiembre hogaño 3 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la
postura del Despacho remitente por cuanto:
Así las cosas, el extremo actor en el acápite de competencia y cuantía del escrito de demanda, señaló: (…)
De donde se colige que dicha parte, escogió el lugar de cumplimiento de la obligación como sitio en el que se concentra la competencia del asunto, esto es, el señalado en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., que para el caso concreto se encuentra
cumplimiento de la obligación como sitio en el que se concentra la competencia del asunto, esto es, el señalado en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., que para el caso concreto se encuentra establecido por las partes en la cláusula 4° del referido contrato base de la acción, que a la letra señala (...)
En consecuencia, no cabe duda que el cumplimiento de la obligación, esto es, el pago de lo aquí pretendido, debía llevarse a cabo mensualmente en las instalaciones de la oficina de la accionante, quien, a su turno, en el líbelo genitor advirtió como sitio de domicilio, la Calle 3 No. 6-114 de municipio de Madrid Cundinamarca, que coincide con la dirección que la demandante expuso como dirección de su oficina en el contrato base de la acción: (…)
2 Ibidem., 69 y 70. 3 Archivo “11001020300020250457900-0004Auto” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-15 Código de verificación: 1B56E623A8CA4C1689453F1B4E593BD881D4C83A2B448B9131505E1D8E57064D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04579-00
3 Lugar en el que además se ubica el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de donde fácil se colige sin lugar a dudas, que ese fue el lugar establecido para el cumplimiento de la
3 Lugar en el que además se ubica el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de donde fácil se colige sin lugar a dudas, que ese fue el lugar establecido para el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual así se efectuó por los demandados por lo menos, hasta el mes de abril de 2024, según los hechos en que se sustentan las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Bogotá y Madrid (Cundinamarca)-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del
e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-15 Código de verificación: 1B56E623A8CA4C1689453F1B4E593BD881D4C83A2B448B9131505E1D8E57064D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04579-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca (Reparto)» por ser «el lugar de cumplimiento de las obligaciones». Así las cosas, efectuada la revisión del contrato de arrendamiento, se vislumbra que la cláusula cuarta estipula «precio y forma de pago: El precio mensual (…), que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador en su totalidad, y en
de arrendamiento, se vislumbra que la cláusula cuarta estipula «precio y forma de pago: El precio mensual (…), que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador en su totalidad, y en forma anticipada dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada mes, a su orden en la oficina del arrendador o a quien éste autorice o delegue previamente y por escrito para recibir dicha renta. (…)»4 (Se resalta). Además, en la convención se fijó como dirección de la oficina de la arrendadora la calle 3 No. 6-114 de Madrid, Cundinamarca5, municipio el cual coincide con la ubicación del inmueble dado en arrendamiento (calle 7 No. 10-12). En otras palabras, tanto la obligación de la arrendadorapermitir el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento-, como la del arrendatario -pagar los cánones, entre otras-, deben cumplirse en la misma ciudad.
5. Por lo discurrido, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid - lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado
4 Página 40, archivo “001_DemandayAnexos” del expediente digital. 5 Ibidem.,43.
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-15 Código de verificación: 1B56E623A8CA4C1689453F1B4E593BD881D4C83A2B448B9131505E1D8E57064D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999