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CSJ - AC9443-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9443-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9443-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04876-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, Doce y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Lulo Bank S.A. contra Stefani Jhojana Gómez Corcho.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PEQUEÑAS CAUSAS

Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)» , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el valor contenido en el pagaré No. 22475963. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el titulo valor pagaré No.22475963, donde en su numeral 5° establece que; “El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”»1.

1 Página 58, archivo “01Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04876-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -Transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- -con auto del 27 de noviembre de 2024 2la rechazó por falta de competencia. Para el efecto, explicó que: (…) este Despacho carece de competencia para conocer de la misma, por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en Barranquilla – Atlántico, como así se dijo en la demanda, por lo que debe aplicarse el criterio general de competencia territorial contenido en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.

Más aún, si por otra parte se tiene en cuenta que el tenor literal del pagaré invocado como fuente del recaudo ejecutivo no enseña obligación alguna se deba satisfacer por el ejecutado en esta ciudad (núm. 3, art. 28, C.G.P.). En esas condiciones, este Juzgado declarará que carece de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se dispondrá de la remisión del expediente al Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – Atlántico, por ser de su competencia.

3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Doce de

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla

Atlántico, por ser de su competencia.

3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla -con proveído del 29 de enero de 2025 3manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto. Ello, habida cuenta que: Del estudio de la demanda Ejecutiva de la referenciada, advierte el despacho que la dirección de notificación de la parte ejecutada

es Calle 82a # 41e-47, corresponde a la localidad Norte Centro Histórico. (…) Como quiera, que el lugar de notificación del demandado se encuentra en la localidad Norte Centro Histórico, esta agencia jurídica remitirá la presente demanda al Juez de su competencia. 2 Ibidem., 65. 3 Ibidem., 70 y 71.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04876-00 3

4. Recibido el dosier por parte del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla – Localidad Norte Centro Histórico -con determinación del 23 de septiembre hogaño4rechazó el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: En ese orden de ideas, se advierte que la parte demandante es clara al escoger como competencia para conocer el proceso ejecutivo la ciudad de Bogotá por ser el lugar donde se pactó el cumplimiento de la obligación; además del plenario no se puede extraer con exactitud que el domicilio de la demanda sea la ciudad

ejecutivo la ciudad de Bogotá por ser el lugar donde se pactó el cumplimiento de la obligación; además del plenario no se puede extraer con exactitud que el domicilio de la demanda sea la ciudad de Barranquilla, pues en el acápite de notificaciones señala la dirección sin decir exactamente la ciudad a la que pertenece dicha dirección, sumado a que no se avizora otro documento o certificado donde la señora Gómez Corcho manifieste que su lugar de domicilio es la ciudad de Barranquilla. Aunado a esto, la Corte Suprema de Justicia en casos de similares contornos, ha establecido, por ejemplo; Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. En efecto se analiza que el demandante tenía la potestad de escoger entre dos fueros concurrentes, lugar de domicilio de la parte demanda y lugar de cumplimiento de la obligación, no teniendo prevalencia alguna sobre otro, optó por escoger como fuero de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación plasmado en el titulo ejecutivo de recaudo, lo cual no podría ser ignorado por el juez de conocimiento en primera medida.

II. CONSIDERACIONES

teniendo prevalencia alguna sobre otro, optó por escoger como fuero de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación plasmado en el titulo ejecutivo de recaudo, lo cual no podría ser ignorado por el juez de conocimiento en primera medida.

II. CONSIDERACIONES 4 Archivo “05AutoConflictoNegativoCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04876-00

4

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

Asimismo, el numeral 5° ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal. Sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal. Sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (Reparto)», por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el titulo valor pagare No.22475963, donde en su numeral 5 establece que; “El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”»5. Además, en el título valor se pactó: «4. El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia».

5 Página 58, archivo “01Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04876-00 5

4. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -Transformado transitoriamente

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -Transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, es el competente para conocer de este asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a los demás juzgados involucrados en el conflicto. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. NOTIFÍQUESE.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04876-00 6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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