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CSJ - AC9446-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9446-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9446-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05067-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ibagué y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Promociones y Cobranzas Beta S.A. contra Cristian Alfonso Riaño Camelo.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -Reparto- », la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del domicilio del demandado, y por el lugar de cumplimiento de la obligación»1.

1 Página 5, archivo “001_001DemandaAnexos” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05067-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué -con auto del 10 de junio de 2025 2resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: De acuerdo con lo anterior, y como quiera que la ley contempla la competencia concurrente por el factor territorial para estos casos derivados de negocios jurídicos o títulos ejecutivos, se observa que dentro de la demanda se establece la competencia en virtud del

De acuerdo con lo anterior, y como quiera que la ley contempla la competencia concurrente por el factor territorial para estos casos derivados de negocios jurídicos o títulos ejecutivos, se observa que dentro de la demanda se establece la competencia en virtud del domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación. Sin embargo, se tiene que en la parte introductoria de la demanda se indica como domicilio del demandado la ciudad de Bogotá, pese a esto y como se propone el lugar de cumplimiento de la obligación como fuero concurrente para determinar la competencia, del diligenciamiento del título ejecutivo (pagaré), se extrae como lugar de pago la ciudad de “Tolima”, siendo este un Departamento que no establecería de manera clara el lugar para cumplir la obligación, no siendo preciso el optar por lo reglado en el numeral 3° del artículo 28 ibidem. Conforme a lo expresado con antelación, lleva a concluir a este Despacho que el fuero a tener en cuenta es de manera privativa el domicilio del demando y que, de acuerdo a lo visto en la demanda como ya se señaló previamente, el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que por factor territorial le corresponde su conocimiento a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.

3. Una vez remitido el legajo , el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 24 de septiembre de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que

Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 24 de septiembre de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente. Agregó que: …contrario a lo que sostuvo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en cuanto a que el conocimiento concierne a esta judicatura (Pág. 28 y 29 PDF 001), habrá de tenerse en cuenta que para el caso que nos ocupa existe una concurrencia de fueros, 2 Ibidem., 28 y 29. 3 Archivo “008_008AutoPlanteaConflictoCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05067-00 3 dado que, el actor dispuso expresamente en su libelo introductor la elección de la competencia que podría ser: por “el domicilio del demandado, y por el lugar de cumplimiento de la obligación”. De manera que, no es dable al Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué desprenderse de su conocimiento con el argumento de una supuesta ambigüedad respecto del domicilio del demandado, pues el actor invocó de forma expresa y concurrente el criterio del lugar de cumplimiento de la obligación. Además, la demanda fue radicada directamente antes los jueces de Ibagué, manifestando inequívocamente la voluntad de acogerse a ese fuero. Conviene precisar que, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el demandante puede instaurar la acción en el lugar donde deba cumplirse cualquiera de

Conviene precisar que, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el demandante puede instaurar la acción en el lugar donde deba cumplirse cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que constituye la fuente de las pretensiones. En el presente asunto, al tratarse de un título valor, se encuentra expresamente señalado el lugar de cumplimiento, lo que habilita sin lugar a duda la competencia de los jueces de Ibagué.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05067-00

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3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE

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3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -Reparto-», en virtud del «domicilio del demandado, y por el lugar de cumplimiento de la obligación» . No obstante, analizado el título objeto de recaudo, se vislumbra que respecto del lugar de cumplimiento de la obligación se dispuso que fuera en las oficinas de Tolima, pero no fijó una ciudad puntual. Por otro lado, en el libelo se señaló que el domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá. Así las cosas, no existe certeza del factor de competencia seleccionado, ya que si bien la sociedad demandante puntualizó que los foros del numeral 1º y 3º coincidían en Ibagué -lugar de presentación de la demanda-, al revisar las piezas procesales no se arriba a la misma conclusión.

4. Pese a todo lo anterior, ninguna de las autoridades requirió a la parte actora a efectos de que aclarara sobre esos aspectos. Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Ibagué rehusó su conocimiento de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio del demandado y cuál el lugar del cumplimiento de la obligación. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base

demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC19432019 y AC1251-2022).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05067-00 5

5. En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado de Ibagué, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué. Y notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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