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CSJ - AC9447-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9447-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9447-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05178-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva De Aporte Y Crédito (Credisan) contra Luz Stella Jaramillo Quiñónez.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA – ATLANTICO (REPARTO) », la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero contenida en el pagaré aportado como documento base de ejecución. También, precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandado»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticinco de 1 Archivo “001DemandaEjecutiva”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05178-00

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla –con auto del 9 de septiembre de 2025 2resolvió rechazarla

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla –con auto del 9 de septiembre de 2025 2resolvió rechazarla por falta de competencia. Advirtió que …la demanda fue promovida por COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO - CREDISAN y, como base de ejecución fue allegado el pagaré, con fecha de creación 04 de mayo de 2022. Además, en el acápite de competencia respectivo el demandante estableció “Es usted competente señor Juez para conocer del sub lite por el lugar de domicilio del demandado y por la cuantía del proceso, la cual es de mínima cuantía, regulado en los artículos 25, 26, 28 y 422 del Código General del Proceso” Así las cosas, se advierte que, el actor estipuló como competencia, el lugar del domicilio del demandado, siendo ésta en la MANZANA X CASA 8 BARRIO GRISALES EN QUIMBAYA – QUINDÍO, tal como se encuentra contemplado en la demanda.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío) –con proveído del 29 de septiembre de 20253manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:

…En el caso concreto el Juzgado 25 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, debió respetar la elección realizada por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandante para demandar en la ciudad de

Competencias Múltiples de Barranquilla, debió respetar la elección realizada por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandante para demandar en la ciudad de Barranquilla, por las siguientes razones: El pagaré allegado para su correspondiente ejecución refleja de forma expresa que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla… Se puede apreciar sin asomo de duda que, la elección del demandante para la ejecución judicial de la obligación incumplida por la deudora cambiaria, es el lugar del cumplimiento de la misma, esto es, la ciudad de Barranquilla, contrario a lo indicado por la judicatura en el auto calendado a 9 de septiembre del año en curso, en el que de manera amañada, y valiéndose de una interpretación ambigua, contario al querer del memorialista, baso su decisión, en la manifestación desacertada del togado que representa los intereses de la parte actora, para indicar que, el juzgado competente para tramitar la presente ejecución, son los jueces promiscuos municipales de Quimbaya Q, con fundamento en la manifestación exteriorizada, en el acápite de competencia, 2 Archivo “003RechazaCompetencia”3 Archivo “005AutoRechazaProponeConflicto” 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05178-00 cuantía y procedimiento, en el que se indicó “ Es usted competente señor Juez para conocer del sub lite por el lugar de domicilio del demandado”

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo

cuantía y procedimiento, en el que se indicó “ Es usted competente señor Juez para conocer del sub lite por el lugar de domicilio del demandado”

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. Se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. Y de otor, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05178-00

varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. Y de otor, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05178-00 de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023; CSJ, AC10962023 y CSJ, AC3111-2024).

3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA – ATLANTICO (REPARTO)». Esto, por ser el «domicilio del demandado»4.

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA – ATLANTICO (REPARTO)». Esto, por ser el «domicilio del demandado»4. Luego, como era el ejecutante quien podía determinar ante el juez de qué lugar –domicilio del demandado o cumplimiento de la obligaciónincoar su acción, y esta optó voluntariamente por presentar la demanda en Barranquilla, se deberá dar prelación a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 4 Archivo “001DemandaEjecutiva”

4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05178-00

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

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