CSJ - AC9449-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9449-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9449-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05190-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso verbal de protección al consumidor promovido por Zoocria Agroindustrial Del Atlántico S.A.S. contra AIRE S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a los « JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (REPARTO)», la demandante solicitó declarar que es « la propietaria de la red eléctrica trifásica de alta y media tensión junto con la subestación de 45 K.V.A. protecciones y demás accesorios en la FINCA PUEBLO VIEJO, localizada en el Corregimiento de ROTINET ». Y que «AIRE S.A.S. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS están obligados a RECONOCER Y PAGAR a favor de ZOOCRIA AGROINDUSTRIAL DEL ATLANTICO S.A.S. – ZOOAGRO el derecho del uso y aprovechamiento económico que AIRE S.A.S. E.S.P. ha hecho como
AGROINDUSTRIAL DEL ATLANTICO S.A.S. – ZOOAGRO el derecho del uso y aprovechamiento económico que AIRE S.A.S. E.S.P. ha hecho como Operador de la Red privada de [su] red». En consecuencia, exigió elFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05190-00 pago de las sumas de dinero allí relacionadas, entre otros. Explicó que el conocimiento le concierne a esa autoridad judicial en razón a «la dirección de notificaciones del DEMANDADO»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla –con auto del 2 de mayo de 2025 2 resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …En el presente caso se acude a esta norma, por cuanto la demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS es una Entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, con domicilio en la ciudad de Bogotá.
Ahora, conforme al art. 29 del C.G.P. “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”, lo que quiere decir, que dicho factor -el subjetivoprima sobre el territorial… En consecuencia, el competente para conocer el presente asunto es el Juez Civil del Circuito de Bogotá, lugar que corresponde al domicilio de la demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintiuno Civil
el Juez Civil del Circuito de Bogotá, lugar que corresponde al domicilio de la demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá –con proveído del 16 de septiembre de 20253manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …de la demanda se observa que también se encuentra dirigida en contra de AIRE S.A.S. E.S.P., con el fin de que se declare entre otras pretensiones, que AIRE S.A.S. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS DE PÚBLICOS DOMICILIARIOS están obligados a reconocer y ZOOAGRO pagar a favor de ZOOCRIA AGROINDUSTRIAL DEL ATLANTICO S.A.S. - el derecho del uso y aprovechamiento económico que AIRE S.A.S. E.S.P. la ha hecho como operador de la red privada, de la red de propiedad de demandante.
En tal virtud, teniendo su domicilio principal la empresa AIRE S.A.S. E.S.P. en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), de quien se 1 Archivo “0001PoderEscritoDemandaAnexos”2 Archivo “0004AutoRechazaJuzgado8CircuitoBarranquilla”3 Archivo “0008AutoRechazaCompetenciaProponeConflicto”
2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05190-00 indica, presuntamente que está ejerciendo el derecho del uso y aprovechamiento económico de la red eléctrica trifásica de alta y media tensión junto con la subestación de 45 K.V.A. protecciones y demás accesorios en la Finca Pueblo Viejo, localizada en el Corregimiento de Rotinet, en Repelón Atlántico; no considera esta Juzgadora que en el sub-litem deba prevalecer el fuero en calidad de una de las entidades demandadas en la forma considerada por el Juzgado remitente, como quiera que igualmente es demandada la Empresa Prestadora de Servicios Públicos, con domicilio en la ciudad de Barraquilla. Aunado a lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS es una entidad del orden nacional lo que implica que puede demandar o ser demandada en cualquier parte del país, máxime cuando cuenta con la Dirección Territorial Noroccidente que comprende el Departamento del Atlántico; de aceptarse tesis distinta, equivaldría a que todas las acciones de esta naturaleza correspondieran a esta circunscripción territorial.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde
y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad
3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05190-00 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». El numeral 5º, prevé que «en los procesos originados contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal . Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante,
competente el juez de su domicilio principal . Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, respecto de los procesos en los que alguno de los extremos de la litis sea una entidad de carácter público, el numeral 10 del mencionado artículo refiere lo siguiente: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (Se subraya).
3. Bajo ese panorama, es claro que en el asunto que se estudia hay concurrencia de fueros. De un lado, la demandada Aire S.A.S. E.S.P. es una empresa prestadora de servicios públicos, cuyo domicilio está en Barranquilla 4. Del otro, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «es una Entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial»5. Cuya sede principal está
en Bogotá6. De allí que, en principio, será el Juzgado de esa 4 Página 32, archivo “0001PoderEscritoDemandaAnexos”5 Artículo 3º, Decreto 1369 de 2020.6 Artículo 2, Ib.
4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05190-00 Capital el competente para conocer del pleito. No obstante, se advierte que la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia demandada tiene sede en Barranquilla 7. En la cual puede ejercer, entre otras, las funciones descritas en el artículo 24 del Decreto 1369 de 2020. Por tanto, como la elección del demandante fue acudir a los jueces de la ciudad de Barranquilla, municipalidad en la que ambas demandadas tienen representación, corresponderá a la autoridad judicial de esa localidad conocer del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del proceso.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. 7 https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/Canales-deatencion
5FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05190-00
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6