🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC9450-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC9450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9450-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05204-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Turbo (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso verbal de liquidación patrimonial de José Fausto Andrade Mosquera.

I. ANTECEDENTES

1. Previa solicitud de «negociación de deudas en el proceso de insolvencia económica para persona natural no comerciante » promovido por José Fausto Andrade Mosquera, y agotados los ritos, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Corjurídicas” -en audiencia del 30 de julio de 2025dio «por fracasada la etapa de negociación de deudas… para lo cual remitirá el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de la ciudad de Medellín, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial del [solicitante]»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín -con auto del 29 de agosto de 20251 Página 321, archivo “01Demanda”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05204-00 inadmitió la demanda para que el deudor informe « cuál es su domicilio», so pretexto de que el anexo “declaración sugerida de impuesto sobre vehículos automotores” «consigna como lugar de

inadmitió la demanda para que el deudor informe « cuál es su domicilio», so pretexto de que el anexo “declaración sugerida de impuesto sobre vehículos automotores” «consigna como lugar de residencia del deudor… el municipio de San Pedro de Urabá ». Y –con auto del 15 de septiembre de 2025 2resolvió rechazarla por falta de competencia. Esto pues «el término venció sin que la parte deudora cumpliera con la exigencia impuesta, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P., se rechazará la demanda y se ordenará la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito del Municipio de Turbo».

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia) –con proveído de 6 de octubre de 20253manifestó que no le correspondía conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …tanto en la solicitud de apertura ante el centro de conciliación como en el poder conferido por el deudor, se indicó como su domicilio la ciudad de Medellín. De esta manera, el proceso de negociación de deudas y/o acuerdo, se adelantó ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN “CORJURIDICAS” de la ciudad de Medellín. Razón por la cual, al fracasar la negociación de deudas, dicho centro lo remitió a los juzgados del Circuito de Medellín.

Así las cosas, toda vez que el deudor manifestó de manera

fracasar la negociación de deudas, dicho centro lo remitió a los juzgados del Circuito de Medellín. Así las cosas, toda vez que el deudor manifestó de manera expresa tener domicilio en la ciudad de Medellín, no resultaba procedente inferir, con base en los soportes aportados, esto es, “Declaración Sugerida de Impuesto sobre Vehículos Automotores”, ubicación de un inmueble inventariado, un domicilio distinto al expresamente indicado en la solicitud.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 2 Archivo “003AutoRechazaDemanda.pdf” 3 Archivo “006AutoDeclaraConflictoCompetencia”

2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05204-00 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. Conforme a lo previsto en el artículo 534 del estatuto procesal, del procedimiento de liquidación patrimonial

domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. Conforme a lo previsto en el artículo 534 del estatuto procesal, del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto el domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. A su vez, el numeral 8 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente prevé que, «[ e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor ». Al respecto, esta Sala ha precisado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial » (AC5032021, reiterado en el AC1706-2022).

4. Bajo ese panorama, como en la solicitud que dio génesis a la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, el solicitante especificó que se encuentra «domiciliado en Medellín »4, no podía la autoridad judicial de

4 Página 1, Ib. 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05204-00 esa municipalidad relevarse del conocimiento del asunto por los anexos presentado en la petición pues, siendo el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de insolvencia un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

procedimiento de insolvencia un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado y Civil del Circuito de Turbo (Antioquia).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 4

Consultar sobre este documento ...