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CSJ - AC9452-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9452-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9452-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05243-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay y Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), atinente al conocimiento del proceso de Negociación de deudas - Insolvencia de persona natural no comerciante de Carlos Alberto Rincón Tamara.

I. ANTECEDENTES

1. La Notaría Única del Círculo de Salamina – Magdalena remitió a la oficina de reparto judicial el proceso de Negociación de Deudas – Insolvencia de Persona Natural No Comerciante de Carlos Alberto Rincón Tamara al «Juez Promiscuo Municipal de Salamina - Magdalena» con el fin de «que se resuelvan las controversias presentadas, conforme a lo establecido en el artículo 552 del Código General del Proceso»1.

1 Página 1, archivo “003ExpedienteObjeciones” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05243-00 2

2. Repartido el trámite, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina -con auto del 31 de julio de 2025 2resolvió apartarse del conocimiento. Explicó que: …descendiendo al caso objeto de litis, observa el Despacho que

(visible en el numeral 02, folios 141 y 142 de la carpeta digital), el monto total del capital de los pasivos relacionados por los

…descendiendo al caso objeto de litis, observa el Despacho que (visible en el numeral 02, folios 141 y 142 de la carpeta digital), el monto total del capital de los pasivos relacionados por los acreedores del deudor corresponde a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS (231.210.722), situación que demuestra, que se trata de un proceso de mayor cuantía… En atención al precepto anterior, el legislador atribuyó a los Jueces Civiles del Circuito del lugar de domicilio del deudor, según sea el caso, la competencia para conocer de los procesos de liquidación patrimonial o resolver las objeciones que se presenten dentro del trámite notarial, cuando la cuantía supere el equivalente de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, hoy tasada en

DOSCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL

PESOS M.L. ($213.525.000).

Pues bien, como se explicó anteriormente, se tiene que el total de la deuda de la persona insolvente asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS (231.210.722), monto que inequívocamente encuadra al proceso de liquidación patrimonial como un proceso de mayor cuantía, y que por ende desborda la competencia de este funcionario. En ese orden de ideas, se rechazará por falta de competencia en razón a la cuantía del presente asunto y se remitirá a los Juzgados Promiscuos del

competencia de este funcionario. En ese orden de ideas, se rechazará por falta de competencia en razón a la cuantía del presente asunto y se remitirá a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Pivijay – Magdalena -, para lo de su cargo.

3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay -con proveído del 3 de septiembre posterior 3rechazó el conocimiento del pleito de marras, por cuanto: Vista la demanda, se advierte una anomalía que afecta la competencia de este proceso, por lo cual se advierte que se hará necesario remitir este proceso a los Juzgado del Circuito de

Cúcuta. Lo anterior, considerando que se logró identificar, que el interesado no reside en el municipio de Salamina Magdalena, 2 Archivo “005AutoRechazaTramiteObjeciones” del expediente digital. 3 Archivo “010AutoRechazaCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05243-00 3 comoquiera que no hay prueba de ello, sino en Tibú Norte de Santander, pues de acuerdo a los anexos allegados con la solicitud de insolvencia, se logró evidenciar que el interesado está adscrito al Batallón de Ingenieros No. 30 Cr. José Salazar Arana, el cual está ubicado en la municipalidad antedicha (Pág. 6 del archivo 02 del expediente digital). (…) En consecuencia, tanto por mandato legal (Arts. 28 y 28 CGP)

el cual está ubicado en la municipalidad antedicha (Pág. 6 del archivo 02 del expediente digital). (…) En consecuencia, tanto por mandato legal (Arts. 28 y 28 CGP) como por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe concluirse que la competencia para conocer del proceso de liquidación radica en los jueces civiles del circuito de Cúcuta , en tanto allí es el circuito judicial de Tibú Norte de Santander, pues es ahí donde reside el deudor y, por ende, donde se centralizan sus relaciones jurídicas y económicas.

4. Recibido el dosier, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta -con auto del 17 de septiembre hogaño 4manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente: En consecuencia, dado que el demandante manifiesta que manera clara y precisa donde recibe notificaciones, es el juez de dicho lugar quien tiene la competencia para conocer de estas objeciones recibe notificaciones y no es necesario iniciar investigaciones sobre la residencia o domicilio de las partes, cuando estas ya han suministrado el lugar donde reciben notificaciones. (…) En consecuencia, no se puede asimilar este factor de competencia al caso de marras, pues, se reitera, fue el demandante quien manifestó donde recibe notificaciones, por tanto, no había lugar a iniciar una investigación por parte del Juez para aplicar la falta de competencia y desprenderse del conocimiento dl proceso, pues la certificación del ADRES., tampoco es camisa de fuerza, ya que

manifestó donde recibe notificaciones, por tanto, no había lugar a iniciar una investigación por parte del Juez para aplicar la falta de competencia y desprenderse del conocimiento dl proceso, pues la certificación del ADRES., tampoco es camisa de fuerza, ya que tampoco refiere si lo que aparece allí es el domicilio, residencia o lugar de notificaciones del demandante, máxime que esta información puede variar, acorde a los cambios de residencia y domicilio del actor. Por tanto, conforme lo expuesto anteriormente, el lugar reseñado por el actor para recibir notificaciones, el competente para conocer 4 Archivo “017autodeclaraconflictocompetencia20250353” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05243-00 4 de ese asunto es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de PIVIJAY (Magdalena), por lo cual este despacho no aceptará el conocimiento y plantea el conflicto negativo de competencia como lo dispone el artículo 139 del C.G.P., remitiendo el proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia, por tratarse de juzgados de distintos distritos judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Cúcuta, y Pivijay y Salamina (Magdalena)-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de

2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le atañe asumir

Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le atañe asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05243-00 5 tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un proceso concursal y de insolvencia, el numeral 8º del canon en comento fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor».

4. Así las cosas, en el sub examine no queda duda que se trata de un pleito de mayor cuantía, motivo por el que se descarta que el fallador Promiscuo Municipal de Salamina sea el llamado a conocerlo. Ahora bien, respecto al factor de

4. Así las cosas, en el sub examine no queda duda que se trata de un pleito de mayor cuantía, motivo por el que se descarta que el fallador Promiscuo Municipal de Salamina sea el llamado a conocerlo. Ahora bien, respecto al factor de atribución que regenta los procesos concursales y de insolvencia, se señaló que el precepto 8º atrás referido establece que le corresponderá de forma privativa al estrado judicial del domicilio del deudor. 4.1. En este sentido, se vislumbra que la autoridad de Pivijay se desprendió de desatar el caso porque el promotor trabaja en el Batallón de Ingenieros No. 30 -el cual se ubica en Tibú, Norte de Santander-, por tanto, se lo remitió a la célula judicial del Circuito correspondiente. No obstante, el juzgado receptor de Cúcuta enrostró que tampoco era competente, por cuanto la dirección de notificaciones plasmada por el gestor en la solicitud de apertura del trámite de insolvencia fue la ciudad de Salamina (Magdalena). De cara a lo aducido por ambos estrados judiciales, resulta pertinente recordar que no se puede confundir el lugar de notificación o de trabajo con el domicilio, al respecto en CSJ AC3595-2019 se indicó que: «[n]o puede confundirse, el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contendor con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05243-00

«domicilio» de su contendor con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05243-00 6 ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan». Corolario de lo discurrido, no existe certeza del domicilio del señor Carlos Alberto Rincón Tamara.

5. Pese a todo lo anterior, ninguna de las autoridades requirió a la parte actora a efectos de que aclarara sobre este aspecto. Así, deviene que la célula judicial con asiento en Pivijay rehusó su conocimiento de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio del deudor. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»

(CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).

6. En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado Primero Promiscuo del

(CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).

6. En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto.

III. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05243-00

7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay.

TERCERO: Notificar esta providencia a los Juzgados

Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena).

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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