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CSJ - AC9462-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9462-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9462-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05258-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal Bogotá y Tercero Civil Municipal de Soacha, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Caja Social S.A. contra Jorge Isaac Ospina Zárate.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Soacha/Cundinamarca (Reparto)» , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otros, por el valor contenido en el pagaré No.

0199200409352. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la cuantía, la cual fue estimada en «$50.945.113.00»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha -con auto del 2 de mayo de 20242libró

1 Página 7, archivo “007Demanda” del expediente digital. 2 Archivo “011AutoLibraMandamientoPago” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05258-00 2 mandamiento ejecutivo. De igual forma, con providencia del mismo día, decretó el embargo del inmueble hipotecado identificado con FMI 051-184245, siendo remitido al Registrador de Instrumentos Públicos mediante oficio No.

mismo día, decretó el embargo del inmueble hipotecado identificado con FMI 051-184245, siendo remitido al Registrador de Instrumentos Públicos mediante oficio No.

7913. Luego, con providencia del 23 de enero de 2025 4, ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, el 5 de junio hogaño5, resolvió rechazar de plano la demanda «como quiera que la ubicación del bien inmueble se encuentra es en la ciudad

de Bogotá D.C.».

3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá -con auto del 2 de octubre de 20256manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente. Eso pues, (…) mal puede decirse que desde la admisión de la demanda mediante el mandamiento de pago -decisión que cobró firmeza-, se fijó el conocimiento del asunto en cabeza del saliente Despacho, promoviendo la inalterabilidad de su competencia y, por tanto, resultando defectuoso su posterior y repentino desprendimiento.

A juicio de este suscrito, no resulta jurídicamente viable que, transcurrido más de un año y medio desde la ejecutoria del acto mediante el que se avocó conocimiento del proceso, el saliente juzgado pretenda sustraerse del conocimiento del proceso, pues su actuación deviene extemporánea y contraria al principio de “perpetuatio jurisdictionis”(CSJ, Auto AC4549-2015) (…) Sin que se estructure alguno de los eventos en donde la

su actuación deviene extemporánea y contraria al principio de “perpetuatio jurisdictionis”(CSJ, Auto AC4549-2015) (…) Sin que se estructure alguno de los eventos en donde la competencia ceda o se prorrogue, hecho que solo tiene cabida ante circunstancias referentes al factor funcional y subjetivo que, dentro del caso concreto, no se establecen pues, según la Jueza que recusó el caso, su decisión tiene causa en el factor territorial. 3 Archivo “012OficioEmbargoRegistroConstanciaEnvio” del expediente digital. 4 Archivo “018AutoEjecucion” del expediente digital. 5 Archivo “021AutoRechazaPlanoDemandaRemitirExpediente” del expediente digital. 6 Archivo “025AutoConflictoNegativoDeCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05258-00 3 Además, ninguna de las partes corresponde a una entidad pública con domicilio en Bogotá, como para entender configurada la reciente tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia, lo que se traduce en que la competencia se postergó y, como consecuencia, la Jueza remitente jamás debió desmembrar de su carga el asunto y, menos, años después de su tramitación e impulso, crear una novedosa y, por qué no, sorpresiva y llamativa justificación, a todas luces por fuera de los márgenes que el C.G.P. prevé para esos eventos..

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso

esos eventos..

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

No obstante, el numeral 7º del canon 28 señala que «en los procesos que se ejerciten derechos reales…, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es decir, en un proceso ejecutivo donde también se pretenda hacer efectivo unRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05258-00 4 derecho real como lo es la hipoteca 7, la atribución de la competencia estará sujeta al juez del lugar donde estén ubicados los bienes. Esto, por cuanto existe un fuero

4 derecho real como lo es la hipoteca 7, la atribución de la competencia estará sujeta al juez del lugar donde estén ubicados los bienes. Esto, por cuanto existe un fuero privativo que supone una condición imperativa y excluyente8.

3. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene: 3.1. Primero, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Soacha/Cundinamarca (Reparto)» ; sin embargo, no se escogió factor alguno de atribución de competencia diferente a la cuantía, pero se desprende de las piezas procesales que el foro elegido presuntamente coincidía con el domicilio del demandado. Es decir, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria. 3.2. En segundo término, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, de las escrituras públicas de compraventa e hipoteca, se evidencia que el fundo se encuentra realmente ubicado en «la jurisdicción de

Bogotá D.C., Zona Bosa (Antes Soacha) (…) calle 73A Sur No. 77I-46 » y no en el municipio de Socha -como inicialmente se caviló-. 7 Artículo 665 del código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales” (Negrillas fuera del texto original) 8 Así lo dispuso la Corte en un caso de análogas características, cuando indicó que:

prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales” (Negrillas fuera del texto original) 8 Así lo dispuso la Corte en un caso de análogas características, cuando indicó que: «[e]l caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo en el que se hizo efectiva la garantía hipotecaria otorgada por la demandada, por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía» (CSJ AC1793-2018 reiterada en CSJ AC30292019, 1° ago., rad. 2019-02284; CSJ AC3180-2021, 4 ago., rad. 2021-02563-00).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05258-00 5 3.3. Así las cosas, emerge que -en principioel llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de garantía. 3.4. No obstante, lo anteriormente expuesto, comoquiera que la autoridad judicial del municipio de Soacha, previo a rechazar el conocimiento de la lid, libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante con la ejecución, no podía ulteriormente desprenderse del conocimiento del asunto. Ello, como

demanda, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante con la ejecución, no podía ulteriormente desprenderse del conocimiento del asunto. Ello, como consecuencia del principio de la perpetuatio iurisdictionis. Sobre el mentado principio, esta Corporación ha sostenido que (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05258-00 6

existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05258-00 6 prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC0202019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). De igual forma, en reciente ocasión, se estableció que ... el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”. (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC36752019; CSJ, AC791-2021;

partes variándola por iniciativa de aquellos”. (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC36752019; CSJ, AC791-2021;

CSJ AC910-2021; CSJ AC1237-2021 y CSJ, AC52812022).

4. Corolario de lo discurrido, se evidencia que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha al avocar el trámite de la causa asumió su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció. Por ello, se remitirá a dicha autoridad judicial el legajo para que continúe con las actuaciones de instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05258-00

7 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, es el competente para conocer del asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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