CSJ - AC9463-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9463-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9463-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05265-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil Municipal Bogotá y Doce Civil Municipal de Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Grupo Surtitex S.A. contra Angie Novoa Durán.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juez Civil del Circuito de Bogotá - Reparto», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el valor contenido en diversas facturas electrónicas. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del CGP»1. Agregó que «al no ser canceladas a través de los medios dispuestos en la factura [cuentas bancarias], el cumplimiento de la obligación es el lugar de domicilio del GRUPO SURTITEX S.A. el cual corresponde a la ciudad de Bogotá, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad».
1 Página 6, archivo “003Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05265-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá -con auto del 23 de julio de 2025 2la rechazó por falta de competencia. Para el efecto, explicó que:
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2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá -con auto del 23 de julio de 2025 2la rechazó por falta de competencia. Para el efecto, explicó que: (…) revisado el texto de cada factura se observa que es verdad que las partes señalaron las referidas cuentas bancarias en las que debía efectuarse el pago de las obligaciones en ellas contenidas, pero contrario a lo afirmado por la ejecutante, no se indicó que, en caso de que no se realizara el pago a través de las cuentas bancarias, el cumplimiento de la obligación debía efectuarse en el lugar de domicilio de la demandante.
Luego entonces, no hay lugar a establecer la competencia territorial con fundamento en el numeral 3 del canon 28 del C. G. P., por no hallarse cumplidas las exigencias de dicha norma. Por lo anterior, tal debe establecerse atendiendo el fuero general, en observancia de lo dispuesto en el numeral 1 de la norma invocada, esto es, el domicilio del deudor.
3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta -con proveído del 15 de agosto de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: En ese entendido forzoso es acudir a las normas procesales que regulan la competencia territorial, así pues, el artículo 28 del CGP señala en su numeral primero que la competencia territorial se
postura del Despacho remitente por cuanto: En ese entendido forzoso es acudir a las normas procesales que regulan la competencia territorial, así pues, el artículo 28 del CGP señala en su numeral primero que la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)” , y en su numeral tercero que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.” 2 Archivo “009Auto2025-00616 RechazaCompetencia(FactorTerritorial)” del expediente digital. 3 Archivo “002AutoDeclaraConflictoNegativoCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05265-00 3 Toda vez que las pretensiones se orientan al pago del derecho de crédito que contiene la factura aportada, cuyo lugar de cumplimiento corresponde con el domicilio del demandante que es quien las genera, se hace necesario remitirse al numeral 3 del artículo 28 del CGP, en concordancia con el art. 621 del C.Co. Así las cosas, conforme la normativa antes mencionada, la ejecución de las facturas presentadas obedece al conocimiento del Juez Civil Municipal de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso
Juez Civil Municipal de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05265-00 4 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que
competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5° ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Bogotá - Reparto», esto, «de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del CGP»4. No obstante, como lo que se pretende ejecutar en este proceso son las facturas electrónicas aportadas, se advierte que estas no consignan un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de
que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no 4 Por ser el lugar del cumplimiento de las obligacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05265-00 5 aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).
5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial de Bogotá 5, domicilio del ejecutante creador del título.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la
Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. 5 Página 7, archivo “003Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05265-00 6
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado